REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de noviembre de 2008
197° y 148°
SOLICITANTE: NORMA MEDINA DE DELGADO.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): GUSTAVO OLIVARES, Inpreabogado N° 54.692
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
EXP. N°: 39.459
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Rectificación de Partidas del Estado Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 13-08-07 por la ciudadana NORMA MEDINA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-11.982.046, y de este domicilio, asistida por el abogado GUSTAVO OLIVARES, Inpreabogado N° 54.692, por Rectificación de su Acta de Nacimiento.
Admitida como fue la misma en fecha 17 de septiembre de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, quién solicito la se oficiara a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y esta oficina remitió los datos filiatorios.
MOTIVA:
El Tribunal observa que lo denunciado por el solicitante, se refiere a que al momento de asentarse el Acta de Nacimiento de su hija DIONEIDY ANGELICA, se asentó el número de su Cédula de Identidad como: “V-12.982.046” mencionando que ello es un error, y que lo correcto es: “V-11. 982.046” por lo que solicitó fuera rectificado dicho error.
Este Tribunal observa que cursa de autos, lo consignado por el solicitante para demostrar lo denunciado, lo cual consiste en los siguientes elementos Probatorios:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento a rectificar, expedida en fecha 17 de abril de 2001, por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, documento este, que riela al folio 03 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el numero de Cédula de Identidad de la fue asentado: “V-12.982.046”,
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante, expedida en fecha 26 de enero de 2001, por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, documento este, que riela al folio 04 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el numero de Cédula de Identidad de la solicitante es: “V-11.982.046”,
3. Comunicación N° RIIE-1-0501-0362 de fecha 16 de junio de 2008, emanada del Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, documento este que riela al folio 20, y que este Tribunal valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que ese Oficina respondió la comunicación que este Tribunal hiciera a ese organismo, en la cual indican los datos filiatorios de la ciudadana NORMA MEDINA DE DELGADO y como demostrativo de que el numero de Cédula de Identidad de la solicitante es: “V-11.982.046”,.
4. Copia simple de su Cédula de Identidad, documento este que ríela al folio 02, y que este Tribunal valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado hasta ahora, como demostrativo de que el numero de Cédula de Identidad del solicitante es: “V-11.982.046”.
Vistos como han sido los anteriores elementos probatorios, este Tribunal observa que estos coinciden entre si, en el sentido de que en la copia certificada del Acta de Nacimiento a corregir, que riela al folio 03 y en las copias simples de la Cédula de Identidad del Solicitante, que rielan a los folios 02, se concluye que el numero de Cédula de Identidad de la solicitante es: “V-11.982.046”, igualmente se desprende del Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante, expedida en fecha 26 de enero de 2001, por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, documento este, que riela al folio 04, que el numero de Cédula de Identidad de la solicitante es: “V-11.982.046” y por último, se desprende de la Comunicación N° RIIE-1-0501-0362 de fecha 16 de junio de 2008, emanada del Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, documento este que riela al folio 20, que el que el numero de Cédula de Identidad de la solicitante es: “V-11.982.046”. Razones por las cuales, este Tribunal considera que la solicitante demostró el error denunciado, y por ende la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así lo hace este Tribunal y así se declara y decide enseguida.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana DIONEIDY ANGELICA, hija de la ciudadana NORMA MEDINA DE DELGADO, ya identificada, la cual se encuentra inserta bajo el N° 970, de fecha 24 de noviembre de 1998, de los libros de nacimiento llevados por la Prefectura de Samán de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de que donde se encuentra asentado el numero de la Cédula de Identidad de la madre de DIONEIDY ANGELICA como “V-12.982.046”, debe asentarse como: “V-11.664.644”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho (10-11-2008).- años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Se deja constancia que no se libraron los oficios por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su realización.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA
Exp. No. 39459 SLC/ag Maquina 13
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