REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de noviembre de 2008
198° y 149°

SOLICITANTES: JULIO ALBERTO MARCIALES CASANOVA y LUZ GREGORIA ALVARADO.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ SANTANA AYALA, Inpreabogado N° 87.314.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA
EXPEDIENTE N°: 40.515
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por recibida y vista la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES presentada ante el Juzgado Distribuidor por los ciudadanos JULIO ALBERTO MARCIALES CASANOVA y LUZ GREGORIA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.663.873 y V-7.989.230, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ SANTANA AYALA, Inpreabogado N° 87.314, désele entrada y curso de Ley.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que dicho expediente se refiere a una solicitud de homologación de PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD DE BIENES, y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma.
Siendo la oportunidad para “admitir o no“ la presente solicitud este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: En principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 1924 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Asimismo tenemos que el Artículo 173 del Código Civil establece lo siguiente:

“...Artículo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190...”

SEGUNDO: De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito fundamental para solicitar la Partición Amistosa, que los solicitantes acompañe a ésta con copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada. Así como los documentos de los bienes (Muebles e inmuebles) que acredite la existencia de la comunidad conyugales debidamente protocolizado.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presenta expediente se observa este Tribunal, que la presentante del escrito no acompañó junto con el escrito de su solicitud la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, como tampoco acompaño los título que origina la comunidad, por lo que este tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar inadmisible la presente solicitud y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD, presentada por los ciudadanos JULIO ALBERTO MARCIALES CASANOVA y LUZ GREGORIA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.663.873 y V-7.989.230, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ SANTANA AYALA, Inpreabogado N° 87.314.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los once días del mes de noviembre del año Dos Mil ocho (11-11-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA. LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.. LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. NATYARLY VALERA

Exp. Nº 40515
SELC/nl/Jose
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\11 NOVIEMBRE 2008\11-11-2008\Exp 40515 (Inadmisible Partición Amistosa no consigno recaudos ).doc