REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°
SOLICITANTE: DELIA CAROLINA DURAN.
ABOGADO(A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL: JANETH LETICIA SALAZAR YAMARTE, Inpreabogado Nº 49.754.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXP. Nº 38.033.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Solicitud)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento efectuada por los ciudadana DELIA CAROLINA DURAN, venezolana, mayor de edad, indocumentada, asistida por la Abogada JANETH LETICIA SALAZAR, Inpreabogado Nº 49.754. (Folios 01 al 13)
Admitida como fue la solicitud en fecha 07 de febrero de 2006, (Folio 16) conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo que creyera pertinente con relación a la misma y una vez constó en autos la publicación del cartel (Folio 28) y la notificación de la Fiscal mencionado el cual solicito al Folio 21 que este Tribunal oficiare a la Oficina de Historia Medicas del Hospital Central de Maracay a fin de que remitiera la tarjeta o constancia de nacimiento de la ciudadana Delia Duran, al Registro Principal de Maracay a fin de que informe si la ciudadana Delia Duran fue presentada ante los Registro Civiles de Este estado y a la Iglesia Santa Ines ubicada en el Barrio San Carlos con el fin de que informe si en fecha 24 de Octubre del año 1993 se llevo a cabo el acto de Bautismo de la ciudadana Delia Duran.
MOTIVA:
CAPITULO I
DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA
De conformidad con el Articulo 458 del Código Civil, el cual establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo. (Subrayado de este tribunal)
El Artículo 770, eiusdem, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Subrayado de este tribunal)
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.
Por último el Artículo 771 establece:
“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”
CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
Visto como se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante consiste en que no se encuentra inserta su Acta de Nacimiento, y que para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que promovió, produjo u aportó los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO: Para demostrar lo denunciado, el solicitante produjo los siguientes elementos:
A) Copia simple de constancia de nacimiento, expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Central de Maracay, documento este que riela al folio 04, y que este Tribunal valora como demostrativo de que la solicitante, ciudadana DELIA CAROLINA DURÁN, nació en el referido hospital el día 07 de Febrero del año 1.978, a las siete horas y quince minutos de la noche, con un peso de 2,660 Kilos y una talla de 44 Centímetros, siendo su madre la ciudadana IRENE DURAN DURAN, quien fue asistida en el momento del parto por el Doctor Rojas.
B) Copia simple de Recuerdo de Primera Comunión y Fe de Bautismo, documento este que riela al folio 05, y que este Tribunal valora como demostrativo de que en fecha 24 de Octubre de 1.993 la solicitante, ciudadana DELIA CAROLINA DURÁN, fue bautizada en la Iglesia Santa Inés del Barrio San Carlos por el padre TODD SCHNEIDER, igualmente, que sus padrinos de bautismo son los ciudadanos YUDIN ALFONSO y JESÚS APONTE.
C) Constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Pedro José Ovalles del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento este, que ríela al folio 06, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la solicitante, ciudadana DELIA CAROLINA DURÁN, reside en esa comunidad desde hace cinco años.
D) Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Cocos, Parroquia Pedro José Ovalles del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento este, que ríela al folio 07, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la solicitante, ciudadana DELIA CAROLINA DURÁN, reside en esa comunidad desde hace cinco años.
E) Constancia de Buena Conducta expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Cocos, Parroquia Pedro José Ovalles del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento este, que ríela al folio 08, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la solicitante, ciudadana DELIA CAROLINA DURÁN, es una persona honesta, responsable y de intachable conducta dentro de la comunidad.
F) Constancia de NO APARECER asentada la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana DELIA CAROLINA DURÁN, expedida por la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 09, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
G) Constancia de NO APARECER asentada la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana DELIA CAROLINA DURÁN, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 10, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
H) Constancia de NO ESTAR asentada la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana DELIA CAROLINA DURÁN, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 11, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
I) Copia simple de Acta de Nacimiento de la menor INÉS MARÍA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 12, y que este Tribunal valora como demostrativo de que su madre es la solicitante, ciudadana DELIA CAROLINA DURÁN, y que su padre es el ciudadano PEDRO JOEL SEQUERA CORDERO.
J) Copia simple de Acta de Nacimiento de la menor DULCE MARÍA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 12, y que este Tribunal valora como demostrativo de que su madre es la solicitante, ciudadana DELIA CAROLINA DURÁN, y que su padre es el ciudadano PEDRO JOEL SEQUERA CORDERO.
Con respecto a las documentales, producidas por la solicitante, este Tribunal la valora como instrumento público fehaciente de lo antes expresado. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a las declaraciones de la ciudadana: ALICIA BARKER VELIZ, (Folio 142) promovida por la solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a las ciudadanas DELIA DURAN e IRENE DURAN DURAN?. CONTESTO: “Si las conozco desde hace varios años, somos vecinas de la comunidad”. SEGUNDA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana DELIA DURAN es hija de la ciudadana IRENE DURAN DURAN y naciò el siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) en el Hospital Central de Maracay?. CONTESTO: “Si me consta por que compartimos una amistad y cuando DELIA naciò la fuì a visitar al Hospital Central de Maracay”. TERCERA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana DELIA DURAN nunca ha sido presentada ante ninguna oficina de Registro Civil de Maracay?. CONTESTO: “Si me consta, por que varias veces ella DELIA ha tenido que salir para hacer diligencias en relaciòn a lo de su partida de nacimiento, optando por buscarme para que la ayudara ante un Tribunal con lo relacionado con su partida de nacimiento”. CUARTA: Diga la testigo desde cuanto conoce a la ciudadana DELIA DURAN?. CONTESTO: “Desde hace 30 años conozco a su mamà IRENE DURAN DURAN y a DELIA desde que nacio …”
Con respecto a las declaraciones de la ciudadana: ANA MARBELLA RON CONTRERAS, (Folio 143) promovida por la solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a las ciudadanas DELIA DURAN e IRENE DURAN DURAN?. CONTESTO: “Si las conozco desde hace aproximadamente hace 35 años a su mamà y a Delia desde que nacio”. SEGUNDA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana DELIA DURAN es hija de la ciudadana IRENE DURAN DURAN y naciò el siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) en el Hospital Central de Maracay?. CONTESTO: “Si me consta que naciò ese dìa porque yo la fui a visitarlas y cuando la dieron de alta yo la acompañe hasta su casa”. TERCERA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana DELIA DURAN nunca ha sido presentada ante ninguna oficina de Registro Civil de Maracay?. CONTESTO: “Si me consta, nunca la presento”. CUARTA: Diga la testigo desde cuanto conoce a la ciudadana DELIA DURAN?. CONTESTO: “Desde que nacio, por que su mamà y yo somos vecinas desde hace 35 años…”
Vistas las pruebas testificales evacuadas, este tribunal las valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio correspondiente con las otras pruebas aportadas de que no se encuentra inserta la Partida de Nacimiento de la solicitante en los Registros Civiles respectivos, y de que ésta depone la relación de filiación de su entorno familiar, y posesión de estado de la solicitante, solo a los efectos de este procedimiento, en el sentido de que es hija de la ciudadana IRENE DURÁN DURÁN, y de que desde su nacimiento ha vivido en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
CAPITULO III:
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
PRIMERO: Visto como se desprende de autos, que lo denunciado consiste en que no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la solicitante en los registros respectivos.
SEGUNDO: Que desde el día 07 de Junio de 2.006, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de ese mismo día, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De lo anteriormente visto, se deduce que la ciudadana DELIA CAROLINA DURÁN, ya identificada, solicitó la inserción de su Partida de Nacimiento en los registros respectivos, por no encontrarse en los mismos; y que una vez efectuada la revisión de las documentales mencionadas, así como de los elementos probatorios incorporados a los autos, tales como las testificales de las ciudadanas: ALICIA BARKER VELIZ y ANA MARBELLA RON CONTRERAS, y por cuanto no hubo oposición de persona alguna a la que le pudiera resultar oponible, es por lo que conforme a los artículos 458 del Código Civil, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que no aparece inserta o asentada la partida de nacimiento de la solicitante en los libros respectivos, como consta de las constancias respectivas mencionadas y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente solicitud, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana DELIA CAROLINA DURÁN, antes identificada, quien nació a las siete horas y quince minutos de la noche del día 07 de Febrero del año 1.978, en el Hospital Central de Maracay, siendo su madre, la ciudadana IRENE DURÁN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.205.077, y de este domicilio, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de la solicitante en los respectivos libros. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (12-11-08).- años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY D. VALERA H.
En la misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY D. VALERA H.
SELC/nv/mepb
Exp. Nº 38.033.-
Estación 01
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