REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de noviembre de 2008
198° y 149°
SOLICITANTES: NIEVES MARIS PEREZ CONCEPCION y MANUEL DE SILVA GASPAR
ABOGADOS APODERADOS O ASISTENTES: LUCIA DEL VALLE ROSILLO y PEDRO MIGUEL CAMPINS BARRETO, Inpreabogados N° 33.481 y N° 15.977.-
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 39868.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25-02-2008, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos NIEVES MARIS PEREZ CONCEPCION y MANUEL DE SILVA GASPAR, venezolana la primera y el segundo extranjero nacionalizado, de nacionalidad portugués y venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.633.625 y E-81.191.878 anteriormente y V-25.177.005 actualmente, de este domicilio, respectivamente, asistidos por los abogados DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ NUÑEZ y PEDRO MIGUEL CAMPINS BARRETO, Inpreabogados N° 101.246 y N° 15.977 en su orden.-
Admitida como fue la misma en fecha 31 de marzo de 2008, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién compareció en fecha 14 de agosto de 2008, y no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 26 de Diciembre de 1.991, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, alegando no existir entre ellos hijos, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la ley, sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos NIEVES MARIS PEREZ CONCEPCION y MANUEL DA SILVA GASPAR, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 26 de Diciembre de 1.991, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el Tomo VII y bajo el N° 2184, año 1.991, de los libros de matrimonios que anteriormente eran llevados por la antigua Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que actualmente son llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del mismos Municipio y Estado.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Doce días del mes de noviembre de dos mil ocho (12-11-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY D. VALERA H.
En la misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY D. VALERA H.

Exp. N° 39868
SELC/nv/gm
Maq 1