REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de noviembre de 2008
198° y 149°
En el presente caso, este Tribunal observa que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008, por la abogada DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGEER, Inpreabogado Nº 88.174, actuando en su propio nombre y representación, contra de el ciudadano: ELVYS EDUARDO RODRIGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.692.232, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
ÚNICO: En lo que respecta a lo manifestado por el actor en su libelo donde entre otras cosa expresa lo siguiente: ”... SEGUNDO: En cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio en su Artículo 456, desde el 08 de mayo del 2.008, hasta la fecha de cancelación de la deuda calculada al 5% anual sobre el saldo deudor y los que se sigan venciéndose hasta la total cancelación del monto adeudado....”
Se observa que no fueron calculados tales intereses moratorios que debe pagar, es decir, no fueron liquidados, por la parte intimante y que evidentemente no existe la suma liquida y exigible pretendida por tal concepto y siendo este requisito exigido de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una de las cargas procesales que le impone el principio dispositivo, la naturaleza del procedimiento y no puede este Tribunal efectuarlo sin violentar el primero de ellos.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil ocho (17-11-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA
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SELC/nv/lesbia
Exp. Nº 40437
Maquina 16
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