REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de noviembre de 2008
198° y 149°
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 25 de septiembre de 2.008, por el ciudadano: ROJAS GUTIERREZ LUIS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.954.534, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio PIRRO CORDERO ANTONIETA, Inpreabogado N°37.601, por INTERDICTO DESPOJO, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar la pretensión principal, es la de los interdictos, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.
Así el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
El artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por lo que en base a los artículos antes mencionados y las consideraciones legales, este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO: Que la parte querellante en el “Capítulo Tercero, Conclusiones y petitorio” de su demanda manifiesta interponer un interdicto restitutorio, contemplado en el artículo 699 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido 783 del Código Civil pero sin indicar quien o quienes ocasionaron el supuesto despojo y solo se limita a señalar un nombre de una persona sin mencionar ¿por qué? o ¿para qué? solicita sean notificada.-
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por ROJAS GUTIERREZ LUIS JAVIER, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio PIRRO CORDERO ANTONIETA, antes identificado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 17 día del mes de noviembre del año Dos Mil 2008 (17-11-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 40442
SELC/nv/lesbia
Estación 16
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