REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 23 de Octubre de 2008, por los Abogados HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARÍAS y MÓNICKA RAMÍREZ, Inpreabogado Nos. 132.256 y 71.053, actuando con los caracteres de endosatarios en procuración de la ciudadana ANTOINETTE MARDELLI METRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.692.468, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ BENITO VILLANUEVA SABORIDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.061.223, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
PRIMERO: En su petitorio, particularmente donde expresa “…es que procedemos en este acto a demandar como en efecto lo hacemos en nombre de nuestro representado al ciudadano JOSE BENITO VILANUEVA SABORIDO Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V 6.061.223, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado por este digno tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs70.000,00), por concepto de capital adeudado representado por el título valor (letra de cambio), aparte de los montos establecidos en el Artículo 456 del Código de Comercio. De esto se desprende:
a. El pago el calculo de los intereses al cinco por ciento (5%), que se ha venido generando a partir de la fecha de vencimiento de las prenombradas letras de cambio, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS Bs. 2.625,00
b. El Pago de los derechos de comisión que en defecto de pacto, será de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.437,50)
c. El total por ambos conceptos asciende a la cantidad de TRES MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.062,50)
SEGUNDO: En pagar la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs60.000,00), por concepto de capital adeudado representado por el título valor (letra de cambio), aparte de los montos establecidos en el Artículo 456 del Código de Comercio. De esto se desprende:
a. El pago el calculo de los intereses al cinco por ciento (5%), que se ha venido generando a partir de la fecha de vencimiento de la prenombrada letra de cambio, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 2000,00)
b. El Pago de los derechos de comisión que en defecto de pacto, será de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio que asciende a la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 333,33
c. El total por ambos conceptos asciende a la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRENTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 2.333,33
TERCERO: En pagar la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs10.000,00), por concepto de capital adeudado representado por el título valor (letra de cambio), aparte de los montos establecidos en el Artículo 456 del Código de Comercio. De esto se desprende:
d. El pago el calculo de los intereses al cinco por ciento (5%), que se ha venido generando a partir de la fecha de vencimiento de la prenombrada letra de cambio, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 291,67)
e. El Pago de los derechos de comisión que en defecto de pacto, será de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio que asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48,61)
f. El total por ambos conceptos asciende a la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 340,28)
CUARTO: Visto que es un hecho notorio que actualmente nuestro país vive un proceso de inflación acelerado en el cual nuestro signo monetario pierde terreno frente a otras divisas mundiales, lo que trae como consecuencia directa que nuestra moneda cada día valga menos con el correr del tiempo, solicito del Tribunal se sirva ordenar hacer una experticia complementaria del fallo a los fines de corregir o indexar las cantidades de dinero aquí demandadas…” se observa que a la fecha de presentación de la demanda, no fue calculado con exactitud la suma de un sexto por ciento (1/6 %) del monto de cada Letra de Cambio, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, y que evidentemente no existe la suma pretendida por este concepto.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinte días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (20-11-2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA.



SELC/nv/pc
Exp N° 40541
Estación 08 - 671