REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de noviembre de 2008
198º y 149°

En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 22 DE OCTUBRE DE 2008, por la abogada CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, Inpreabogado N° 22.373, actuando en su carácter de apoderada judicial del la ciudadana EMILIA ELENA SOTO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-11.986.767, contra los ciudadanos YURIMA COROMOTO GONZALEZ GRATEROL y MIGUEL ANGEL GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-9.922.667 y V-8.802.786, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
PRIMERO: En su PARTICULAR 2: El pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de la exigibilidad de la aquí mencionada deuda y hasta la fecha en que se produzca su total y definitivo pago, ambas inclusive, el cual solicito sea calculado de conformidad con la Ley mediante una experticia del fallo, observa este Tribunal que a la fecha de presentación de la demanda, no fueron calculados tales intereses, es decir, no fueron liquidadas ni exigibles, desde la fecha del respectivo vencimiento hasta la interposición de la demanda y que evidentemente no existe la suma pretendida por este concepto.
SEGUNDO: En su PARTICULAR 4: El pago de dinero que resulte de la indexación judicial de los montos que condene a pagar el fallo, observa este Tribunal que a la fecha de presentación de la demanda, no fueron calculados tal indexación, es decir, no fueron liquidadas ni exigibles, al momento de interposición de la demanda y que evidentemente no existe la suma pretendida por esto concepto.

Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA
A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE LOS PUNTOS MENCIONADOS, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA
SELC/nv/bc
Exp N° 40536
Maquina 4