REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de noviembre de 2008
198° y 149º
PARTE ACTORA: MARIA ABIGAIL LÓPEZ ÁLVAREZ.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES: CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, Inpreabogado N° 22.373.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN IGNACIO FLORES SANDOVAL.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 40.445.
Por recibida y vista la anterior solicitud de divorcio conforme al Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, presentada ante el Juzgado Distribuidor por la ciudadana: MARIA ABIGAIL LÓPEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.232.269, asistida por la Abogada CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, Inpreabogado N° 22.373, contra el ciudadano: RAMÓN IGNACIO FLORES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.230.508, désele entrada y curso de ley.- Visto su contenido y siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Artículo 185 del Código Civil, dispone:
“...Artículo 185.
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan
imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de
declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de
los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”
Negrita y subrayado del Tribunal.
SEGUNDO: Por cuanto se evidencia una diferencia entre la identidad de la ciudadana: MARIA ABIGAIL LÓPEZ ÁLVAREZ, con respecto a la cónyuge que aparece identificada en el Acta de Matrimonio adjuntada la identifica como ABIGAIL LÓPEZ ÁLVAREZ, es decir, que aparece identificada sin su primer nombre “ MARIA”, y en el escrito libelar aparece como MARIA ABIGAIL LÓPEZ ÁLVAREZ, es decir, que aparece identificada con su primer y segundo nombre “MARIA ABIGAIL”, lo cual no la identifica exactamente, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente para evitar gastos innecesarios, tanto económicos como de tiempo, en este caso es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, conforme a la Ley, y por lo cual este Tribunal así lo declarara en seguida. Y así se declara y decide.
Se le hace la observación a los solicitantes que de tratarse de un error material deben antes de intentar la solicitud de divorcio conforme al artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, solicitar de manera autónoma la rectificación del Acta de Matrimonio, por un procedimiento ajeno a este. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana: MARIA ABIGAIL LÓPEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.232.269, asistida por la Abogada CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, Inpreabogado N° 22.373, contra el ciudadano: RAMÓN IGNACIO FLORES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.230.508, por DIVORCIO.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres días del mes de noviembre de dos mil ocho (03-11-2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA.
Exp. N° 40445
SELC/nv/José
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