REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Abogado CRISTOBAL MUGUERZA TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.429, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ DE JESUS TERÁN ESCAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-343.154 y de este domicilio, contra el ciudadano SHEA LICHTENSZAJN, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, y titular del Pasaporte No. T-309603, también de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
PRIMERO: En su petitorio, particularmente donde expresa “…demando al mencionado ciudadano, SHEA LICHTENSZAJN, para que pague el Efecto de Comercio que nos ocupa cuyo monto por las razones dichas alcanza a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), o CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), o que en su defecto sea obligado a ello. Igualmente al pago de los intereses calculados a la rata prevista en el numeral 2 del Artículo 456 del Código de Comercio a partir del día 25 de Junio de 2006, hasta el día en que quede publicada la sentencia y al pago de la comisión conforme a lo previsto en el numeral 4 del mismo Artículo 456, o que en su defecto así sea condenado por el Tribunal; y también a la indexación judicial de rigor, la cual deviene por la situación inflacionaria del país, que como sabemos es un hecho notorio, indexación esta que deberá comprender el período que va desde el día 25 de Junio de 2006, hasta que salga la sentencia…”, se observa que a la fecha de presentación de la demanda, no fueron calculados los intereses, es decir, no fueron liquidados, por la parte intimante conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, y que evidentemente no existe la suma pretendida por este concepto.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (05-11-2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:54 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA.
SELC/nv/pc
Exp N° 40496
Estación 08 - 671
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