REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 13 de Octubre de 2008, por ciudadano BRAS PEREIRA GONCALVES, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.305.283, y de este domicilio, asistido por la Abogado EIDI PACHECO, Inpreabogado N° 128.869, contra la Sociedad Mercantil PIZZERÍA RESTAURANT LA PRINCESITA DOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 08 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 116, Tomo 292-A y contra el ciudadano JORGE DE FREITAS VIEIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.483.141, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
PRIMERO: En su petitorio, particularmente donde expresa “…demando, como en efecto lo hago en este acto, a tenor de lo contemplado en los artículos 1°, y 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil “PIZZERÍA RESTAURANT LA PRINCESITA DOS, C.A.” y a JORGE DE FREITAS V. en su CARÁCTER DE OBLIGADOS PRINCIPALES, del efecto de comercio o de cambio descrito anteriormente, la cual es el fundamento de la presente ACCIÓN; CONJUNTA y SOLIDARIAMENTE, para que CONVENGAN, o en su defecto a ello sean CONDENADOS por este Tribunal, en lo siguiente:
a. Que son CIERTOS y EXACTOS los HECHOS NARRADOS así como el DERECHO INVOCADO.
b. En PAGARME por concepto de “CAPITAL” adeudado la CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.160.000.000,°°) CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160.000,°°), monto del efecto cambiario descrito en el anterior Capítulo del presente Escrito y establecido en el ordinal 1°. Del Artículo 456 del Código de Comercio.
c. En PAGARME la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 30.250,°°), por concepto de “INTERESES MORATORIOS” causados, a la RATA del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, conforme a la operación aritmética descrita en el anterior Capítulo del presente Escrito y establecida en el ordinal 2°. del artículo 456 del Código de Comercio, y los correspondientes INTERESES MORATORIOS que se sigan causando, a la tasa señalada, hasta el PAGO DEFINITIVO del Capital adeudado, discriminados en la forma indicada.
d. En PAGAR los COSTOS y COSTAS del presente Proceso Judicial de resultar totalmente vencidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ESTIMO la presente Demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.360.000,°°), de conformidad con lo ordenado en el articulo 31 y 33 del Código de Procedimientos Civil…” se observa que a la fecha de presentación de la demanda, no fueron calculados con exactitud los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, y que evidentemente no existe la suma pretendida por este concepto.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (05-11-2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:54 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA.



SELC/nv/pc
Exp N° 40501
Estación 08 - 671