REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Noviembre de 2.008
197° y 148

SOLICITANTES: JIM MAKER CASTILLO, JESSENIA NATHALY CASTILLO y JOSE GREGORIO CASTILLO
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL: JOYCE CHAVIEDO VARELA, Inpreabogado Nº 33.606.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS.
EXP. Nº 39059.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Solicitud)
MATERIA: Civil Personas (Familia)

NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de INSERCIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS efectuada en fecha Veintinueve (29) de Marzo del Dos Mil Siete (2007) por los ciudadanos JIM MAKER CASTILLO, JESSENIA NATHALY CASTILLO y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, indocumentados, domiciliados en la Calle 13, Casa N° 32 del Barrio San José en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOYCE CHAVIEDO VARELA, Inpreabogado Nº 33.606 y de este domicilio. (Folios 01 al 29)
Admitida como fue la solicitud en fecha Veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Siete (2007), (Folio 31) conforme al Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, para el acto de la contestación de la misma al décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público a los fines de que expusiera lo que creyera pertinente con relación a la misma.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Siete (2007) el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejo constancia de la notificación a la Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Aragua IMELDA HERNANDEZ. Por su parte, el Abogado JOYCE CHAVIEDO VARELA, plenamente identificado en actas del presente expediente, en fecha 11 de Junio de 2007 consignó ejemplar del Cartel de Emplazamiento a los fines legales consiguientes.
Vencido como fue en fecha Dos (02) de Julio del Dos Mil Siete (2007) el lapso para la oposición a la presente solicitud y por cuanto no consta en autos oposición alguna, este Tribunal por auto razonado, apertura el lapso de promoción de pruebas. En fecha Diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Siete (2007) el Abogado en ejercicio consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En diligencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) el Apoderado Judicial de los solicitantes, pide sentenciar la presente causa. De igual manera y en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) fue solicitado el Abocamiento a la causa, pedimento ratificado en fecha 06 de Agosto de 2008. Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa. El Apoderado Judicial de los solicitantes comparece por ante este Tribunal y ratifica el contenido de las anteriores diligencias.
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las consideraciones anteriores y por lo siguiente:

MOTIVA:
CAPITULO I
DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA

De conformidad con el Articulo 458 del Código Civil, el cual establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo. (Subrayado de este tribunal)

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Subrayado de este tribunal)

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

Por último el Artículo 771 establece:

“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:

“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”

CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

Visto como se desprende de autos, que lo denunciado por los solicitantes JIM MAKER CASTILLO, JESSENIA NATHALY CASTILLO y JOSÉ GREGORIO CASTILLO consiste en que no se encuentran insertas sus respectivas Actas de Nacimiento y que para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que produjeron y aportaron los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO: Para demostrar lo denunciado, los solicitantes produjeron los siguientes elementos:

A) Documentos en originales, marcados con las letras A, B y C de constancias de nacimiento, de los ciudadanos JIM MAKER CASTILLO, JESSENIA NATHALY CASTILLO y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, ya identificados y expedidas por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Central de Maracay, documentos estos que rielan a los folios 02, 03 y 04, y que este Tribunal valora como demostrativos de que el solicitante, JIM MAKER CASTILLO, nació en el referido hospital el día 23 de Enero del año 1.979, a las cinco horas de la mañana, con un peso de 3.240 Kilos y una talla de 50 Centímetros, siendo su madre la ciudadana PAULA JOSEFA CASTILLO, quien fue asistida en el momento del parto por el Doctor Damasio; JESSENIA NATHALY CASTILLO, nació en el referido hospital el día 01 de Marzo del año 1.984, a las Doce horas y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana, con un peso de 3.300 Kilos y una talla de 50 Centímetros, siendo su madre la ciudadana PAULA JOSEFA CASTILLO, quien fue asistida en el momento del parto por el Doctor Guillen y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, nació en el referido hospital el día 02 de Noviembre del año 1.982, a las once horas y veinte minutos de la mañana, con un peso de 2.200 Kilos y una talla de 46 Centímetros, siendo su madre la ciudadana PAULA JOSEFA CASTILLO, quien fue asistida en el momento del parto por el Doctor Zamudio.
B) Original de certificado de NO ESTAR INSERTA EL ACTA DE NACIMIENTO del solicitante, ciudadano JIM MAKER CASTILLO, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 05, Certificado de NO ESTAR INSERTA EL ACTA DE NACIMIENTO de la solicitante, ciudadana JESSENIA NATHALY CASTILLO, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 13 y Certificado de NO ESTAR INSERTA EL ACTA DE NACIMIENTO del solicitante, ciudadana JOSÉ GREGORIO CASTILLO, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 21 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
C) Original de constancia de NO PRESENTACIÓN del solicitante, ciudadano JIM MAKER CASTILLO expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; Original de constancia de NO PRESENTACIÓN de la solicitante, ciudadana JESSENIA NATHALY CASTILLO expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 15, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
D) Originales de Constancias de NO APARECE INSERTA EL ACTA del solicitante, ciudadano JIM MAKER CASTILLO expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento éste, que riela a los folios 07 y 08, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
E) Original de Constancia de NO APARECE INSERTA EL ACTA de la solicitante, ciudadana YESENIA NATHALY expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 14, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
F) Original de Constancia de NO APARECE INSERTA EL ACTA de la solicitante, ciudadana YESENIA NATHALY expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento éste, que riela al folio 16, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
G) Original de Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Vueltas, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, documento este, que ríela al folio 09, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el solicitante, ciudadano JIM MAKER CASTILLO, reside en esa comunidad desde hace diez (10) años.
H) Original de Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Vueltas, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, documento este, que ríela al folio 25, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, reside en esa comunidad desde hace Un (01) año.
I) Original de Tres (03) Justificativos de Testigos evacuados en fecha 18 de Julio de 2005 por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, que rielan a los folios 10 al 12, folios 18 al 20 y folios 26 al 28 a solicitud de la Sra. PAULA JOSEFA CASTILLO, madre de los solicitantes JIM MAKER CASTILLO, JESSENIA NATHALY CASTILLO y JOSÉ GREGORIO CASTILLO, respectivamente y quien presento a los testigos ANA CRISTINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.554.431 y el ciudadano HENRY JOSE BECERRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.868.107, quienes fueron contestes en afirmar que:

“…PRIMERA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- (…) CONTESTO: “Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Paula Josefa Castillo desde hace varios años”. SEGUNDA: “Si por ese conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que el día 23 de Enero de 1979 traje al mundo un niño varón en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua, a quien le puse por nombre JIM MAKER”. CONTESTO: “Si se y me consta que el día 23 de enero de 1979 dio a luz un niño varon en el hospital central de Maracay Estado Aragua y que le puso por nombre Jim Maker.” TERCERA: Si asimismo saben y les consta que este niño jamas fue presentado ante Autoridad Civil alguna, por lo que carece y siempre ha carecido de documento legal alguno de identificación personal” CONTESTO: “Si se y me consta, que ese niño no fue presentado por ante ninguna autoridad civil, por lo que carece y siempre ha carecido de un documento legal de identificación personal”.


“…PRIMERA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- (…) CONTESTO: “Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Paula Josefa Castillo desde hace varios años”. SEGUNDA: “Si por ese conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que el día 01 de marzo de 1984 traje al mundo un niña hembra en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua, a quien le puse por nombre YESENIA NATHALY”. CONTESTO: “Si se y me consta que el día 01 de marzo de 1984 dio a luz un niña hembra en el hospital central de Maracay Estado Aragua y que le puso por nombre YESENIA NATHALY.” TERCERA: Si asimismo saben y les consta que esta niño jamas fue presentado ante Autoridad Civil alguna, por lo que carece y siempre ha carecido de documento legal alguno de identificación personal” CONTESTO: “Si se y me consta, que ese niño no fue presentado por ante ninguna autoridad civil, por lo que carece y siempre ha carecido de un documento legal de identificación personal”.


“…PRIMERA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- (…) CONTESTO: “Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Paula Josefa Castillo desde hace varios años”. SEGUNDA: “Si por ese conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que el día 23 de Enero de 1979 traje al mundo un niño varón en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua, a quien le puse por nombre JOSE GREGORIO”. CONTESTO: “Si se y me consta que el día 02 de noviembre de 1982 dio a luz un niño varón en el hospital central de Maracay Estado Aragua que se llama José Gregorio.” TERCERA: Si asimismo saben y les consta que este niño jamás fue presentado ante Autoridad Civil alguna, por lo que carece y siempre ha carecido de documento legal alguno de identificación personal” CONTESTO: “Si se y me consta, que ese niño no fue presentado por ante ninguna autoridad civil, por lo que carece y siempre ha carecido de un documento legal de identificación personal”.

J) Original de Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Las Vueltas, Parroquia Aguas Caliente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, documento este, que ríela al folio 17, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la solicitante, ciudadana YESENIA NATHALY CASTILLO, reside en esa comunidad desde hace diez (10) años.

Con respecto a las documentales, producidas por la solicitante, este Tribunal la valora como instrumento público fehaciente de lo antes expresado. Y así se declara y decide.
CAPITULO III:
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

PRIMERO: Visto como se desprende de autos, que lo denunciado consiste en que no aparecen insertas las Actas de Nacimiento de los solicitantes JIM MAKER CASTILLO, JESSENIA NATHALY CASTILLO y JOSÉ GREGORIO CASTILLO en los registros respectivos.
SEGUNDO: Que desde el día 11 de Julio de 2.007, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de ese mismo día, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De lo anteriormente visto, se deduce que los ciudadanos JIM MAKER CASTILLO, JESSENIA NATHALY CASTILLO y JOSÉ GREGORIO, ya identificados, solicitaron la inserción de sus Partidas de Nacimiento en los registros respectivos, por no encontrarse en los mismos; y que una vez efectuada la revisión de las documentales mencionadas, así como de los elementos probatorios incorporados a los autos, y por cuanto no hubo oposición de persona alguna a la que le pudiera resultar oponible, es por lo que conforme a los artículos 458 del Código Civil, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que no aparece inserta o asentada las partidas de nacimiento de los solicitantes en los libros respectivos, como consta de las constancias respectivas mencionadas y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente solicitud, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTAS DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida Inserción de las Actas de Nacimiento de los solicitantes, los ciudadanos JIM MAKER CASTILLO, quien nació en el Hospital Civil de Maracay el día 23 de Enero del año 1.979, siendo su madre la ciudadana PAULA JOSEFA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.362.171 y de este domicilio; la ciudadana JESSENIA NATHALY CASTILLO, nació en el Hospital Civil de Maracay el día 01 de Marzo del año 1.984, siendo su madre la ciudadana PAULA JOSEFA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.362.171 y de este domicilio y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, quien nació en el Hospital Civil de Maracay el día 02 de Noviembre del año 1.982, siendo su madre la ciudadana PAULA JOSEFA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.362.171 y de este domicilio, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de cada uno de los solicitantes en los respectivos libros. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (10-11-08).- años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NATYARLY VALERA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y no se libraron los oficios respectivos por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración y el tribunal carece de los medios necesarios para ello.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 39059
SELC/nv/mep