REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 DE NOVIEMBRE DE 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 44.298-05
SOLICITANTE: JOSE GUADALUPE SANDOVAL Y ELOINA ZOSAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.126.304 Y 4.291.410 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.009, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “16 de diciembre de 2004”, los ciudadanos JOSE GUADALUPE SANDOVAL Y ELOINA ZOSAYA de SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.126.304 y 4.291.410 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.009, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos JOSE GUADALUPE SANDOVAL y ELOINA ZOSAYA de SANDOVAL antes identificados, alegaron: Que en fecha 12 de mayo de 1979, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Miranda, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 54. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que separaron el día 12 de mayo de 1994, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 54.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 13 de agosto de 2008, e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 10 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copias certificadas del acta de matrimonio, que riela al folio 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GUADALUPE SANDOVAL Y ELOINA ZOSAYA . Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOSE GUADALUPE SANDOVAL y ELOINA ZOSAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.126.304 y 4.291.410, respectivamente, el día ”12 de Mayo de 1979”, por ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 54.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de noviembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/brigida
Exp. 44.298
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