REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2008.
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45.632-06
SOLICITANTES: JUAN ASUNCION AREVALO ROJAS Y NERYS SULEIMA ROSALES PRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.417.815 Y 9.697.502, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.223.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 17 de Octubre de 2006, los ciudadanos JUAN ASUNCION AREVALO ROJAS y NERYS SULEIMA ROSALES PRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.417.815 y 9.697.502 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.223, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: Contrajeron matrimonio Civil, el día 25 de Julio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra “A”, Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que durante el breve tiempo de su convivencia su domicilio conyugal estuvo ubicado en San Casimiro, sector Barrancon, Calle San Antonio, Casa N° 03, del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, que de mutuo consentimiento decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal por auto de fecha “18 de enero de 2007”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “26 de enero de 2007” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2008 comparecieron los ciudadanos JUAN ASUNCION AREVALO ROJAS Y NERYS SULEIMA ROSALES PRADA, asistidos por el abogado en ejercicio KEYSTHEL FERNANDEZ, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 18 de enero de 2007, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN ASUNCION AREVALO ROJAS Y NERYS SULEIMA ROSALES PRADA, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JUAN ASUNCION AREVALO ROJAS y NERYS SULEIMA ROSALES PRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.417.815 y 9.697.502 , identificados en autos el día 25 de Julio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el Nº 34, fte, 114 vto y 115 fte.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de noviembre de 2008. Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/brigida
Exp. 45.632-06
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