REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47.130-08
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL COLMENARES y ROSALIA FREYTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.457.236 y 3.746.044 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LIDDA MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20699, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “16 de julio de 2008”, los ciudadanos VICTOR MANUEL COLMENARES y ROSALIA FREYTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.457.236 y 3.746.044 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LIDDA MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20699, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos VICTOR MANUEL COLMENARES y ROSALIA FREYTES, antes identificados, alegaron: Que en fecha 07 de mayo de 1979, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 374. Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres ROSVIC DEL VALLE, ROSMARY DEL CARMEN, ROSELYN MARIA y VICTOR MANUEL COLMENARES FREYTES, todos mayores de edad. Que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida 6, sector 3, N° 18, Urbanización José Félix Ribas, Maracay Estado Aragua. Que adquirieron bienes los cuales se liquidaran después de dictada la sentencia. Que su vida conyugal fue interrumpida desde febrero del año 2001, y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 374.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 11 de agosto de 2008, se admitió la demanda e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 10 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copias certificadas del acta de matrimonio y de las cédulas de identidad de los hijos, que rielan a los folios 2 al 5 y 9 al 13, la relación matrimonial y que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL COLMENARES y ROSALIA FREYTES. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos VICTOR MANUEL COLMENARES y ROSALIA FREYTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.457.236 Y 3.746.044, respectivamente, el día ” 07 de mayo de 1979”, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 374.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de noviembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/brigida
Exp. 47.130-08
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