EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47155-08
SOLICITANTES: ARMANDO JOSE COLMENARES y YELITZA MARGARITA PERNIA CUELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.023.377 y 6.347.174, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LAURA MARINA SALAZAR DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.136, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “25 de julio de 2008”, los ciudadanos ARMANDO JOSE COLMENARES y YELITZA MARGARITA PERNIA CUELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.279.755 y 3.107.579, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio LAURA MARINA SALAZAR DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.136, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos ARMANDO JOSE COLMENARES y YELITZA MARGARITA PERNIA CUELLO, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de julio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Casanova Calle 2 Nº 145, Residencia Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua: Que la relación en un principio y después del matrimonio fue armoniosa y estable, pero que posteriormente se vieron entorpecidas por una serie de desavenencias que hizo imposible la vida en común, motivo por el cual se separaron de hecho el 22 de mayo de 2002, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna; en virtud de la ruptura de la vida en común y con fundamento en las facultades que confiere el articulo 185-A del Código Civil; por lo que los hechos descritos encuentran en las exigencias requeridas en el articulo 185-A del Código Civil, que por estas razones ocurren para solicitar ante el Tribunal se declare el divorcio y se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Con la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 89, Tomo I.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 31 de julio de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 07 de octubre de 2008, fue notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, por lo que cumplidas como han sido las formalidades legales, y en especial la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, y en virtud de ello, la ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial, de manera pues que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ARMANDO JOSE COLMENARES y YELITZA MARGARITA PERNIA CUELLO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ARMANDO JOSE COLMENARES y YELITZA MARGARITA PERNIA CUELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.279.755 y 3.107.579, respectivamente, el día ”04 de julio de 1996”, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 89, Tomo I.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de noviembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. Luz Maria García Martínez.
LA SECRETARIA ACC.,
Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
LMGM/Ofelia.-
Exp. 47155-08.-
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