REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47174-08
SOLICITANTES: CHERRY ADOLFO CARVAJAL MEJIAS y ROSA AVELINA CARRILLO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.142.375 y 11.978.479, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LEIDA DORANA FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.250, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “04 de agosto de 2008”, los ciudadanos CHERRY ADOLFO CARVAJAL MEJIAS y ROSA AVELINA CARRILLO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.142.375 y 11.978.479, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio LEIDA DORANA FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.250, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos CHERRY ADOLFO CARVAJAL MEJIAS y ROSA AVELINA CARRILLO CARPIO, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil, en día 18 de febrero de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que de dicha adquirieron bienes conyugales. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Sorocaima II, Calle vuelvan caras Nº 32, Turmero Estado Aragua. Que durante los prmeros meses de vida conyugal su matrimonio se desenvolvió dentro de un plazo de armonía y comprensión y que con el correr tiempo comenzaron a suscitarse entre ellos pequeñas desavenencias que fueron haciendo con el transcurso de los meses se fueron haciendo mas conflictivas al extremo de ser imposible la vida en pareja, y a mediados del mes de julio del año 1999, se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal y hasta la fecha no se ha logrado reanudarla; en virtud de la ruptura de la vida en común, es por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil; que por estas razones ocurren para solicitar ante el Tribunal se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Con la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 47.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 08 de agosto de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 07 de octubre de 2008, fue notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, por lo que cumplidas como han sido las formalidades legales, y en especial la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, y en virtud de ello, la ruptura prolongada de la vida conyugal, que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial, de manera pues que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CHERRY ADOLFO CARVAJAL MEJIAS y ROSA AVELINA CARRILLO CARPIO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CHERRY ADOLFO CARVAJAL MEJIAS y ROSA AVELINA CARRILLO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.142.375 y 11.978.479, respectivamente, el día ”18 de febrero de 1992”, por ante el Prefecto del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 47.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de noviembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. Luz Maria García Martínez.
LA SECRETARIA ACC.,

Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
LMGM/Ofelia.-
Exp. 47174-08.-