REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47175-08
SOLICITANTES: GASTON ANTONIO SOUCY MOLINA y RUTH ALEJANDRA MORA IZTURRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 6.916.279 y 9.664.847 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA CAMPINS ITURBE., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.465 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “05 de agosto de 2008”, los ciudadanos GASTON ANTONIO SOUCY MOLINA y RUTH ALEJANDRA MORA IZTURRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 6.916.279 y 9.664.847 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA CAMPINS ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.465 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos GASTON ANTONIO SOUCY MOLINA y RUTH ALEJANDRA MORA IZTURRIAGA, antes identificados, alegan: Que en fecha 08 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en los Libros Civil de Matrimonios correspondientes al año 1997, folios 191 y 192 y su vto., bajo el N° 210; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Avenida Bolívar, Urbanización Tiuna, Calle Principal cruce con 2da. Transversal, Qta. Ruth, Maracay, Estado Aragua; que dicha unión no procrearon hijos, que durante los primeros años todo transcurrió de manera armónica pero que luego surgieron inconvenientes que hicieron imposible la vida en común y decidieron separarse de hecho en fecha 27 de septiembre de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que tienen más de cinco años separados, y por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “11 de agosto de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “10 de octubre de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la presente solicitud. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que adquirieron bienes durante el matrimonio, los cuales serán liquidados una vez sea disuelto el vinculo conyugal.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GASTON ANTONIO SOUCY MOLINA y RUTH ALEJANDRA MORA IZTURRIAGA, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GASTON ANTONIO SOUCY MOLINA y RUTH ALEJANDRA MORA IZTURRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 6.916.279 y 9.664.847 respectivamente, por ante el (extinto) Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 08 de diciembre de 1997, según Acta de Matrimonio signada con el N° 210.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/cristina.
Exp. 47145-08
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