REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47177-08
SOLICITANTE: LUIS APOLINAR MOLINA MARQUEZ Y MERCEDES MARIA BLANCO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 3.960.861 Y 7.192.790.-
ABOGADO ASISTENTE: DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.282, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “05 de agosto de 2008”, los ciudadanos LUIS APOLINAR MOLINA MARQUEZ Y MERCEDES MARIA BLANCO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.960.861 Y 7.192.790, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.282, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos LUIS APOLINAR MOLINA MARQUEZ Y MERCEDES MARIA BLANCO SANABRIA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 05 de octubre de 1968, contrajeron matrimonio Civil por ante la Junta Comunal del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Tovar del Estado Mérida, según acta de matrimonio que anexan a la solicitud. Durante la unión conyugal fijaron su domicilio en el Barrio Los Cocos, Calle Principal N° 36, Maracay Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres LUZ MARIA MOLINA BLANCO y MIRTA SABELY MOLINA BLANCO, actualmente mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes inmueble ni muebles que repartir. Que separaron desde el mes de enero de 1974, y que desde entonces no han hecho vida en común, es por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 11 de agosto de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 2 y 3, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS APOLINAR MOLINA MARQUEZ Y MERCEDES MARIA BLANCO SANABRIA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LUIS APOLINAR MOLINA MARQUEZ Y MERCEDES MARIA BLANCO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.960.861 Y 7.192.790, respectivamente, el día ”05 de octubre de 1968”, por ante la junta Comunal del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Tovar del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 39.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de noviembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Acc,
Abog. Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/carlos.-
Exp. 47177-08.-
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