REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE 47271-08

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, éste órgano jurisdiccional, actuando como tribunal de alzada, admitió conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones relacionadas con la incidencia de recusación planteada por ciudadano Rogelio Blanco González, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.145.449, a través de su apoderado judicial, abogado Ángel Petricone Chiarilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.240, contra la abogado Mary Fernández Paredes, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio que por Cumplimiento de Contrato el ciudadano Graziano Tomassetti Di Moia contra el ciudadano Rogelio Blanco González.
Dentro del lapso de la articulación probatoria abierta conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no fue promovido ningún medio de prueba, razón por la cual, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta juzgadora procede a hacerlo de la siguiente manera:
Consta en las actas que conforman el expediente, que en fecha 19 de septiembre de 2008, se interpone la recusación, argumentando el recusante que la jueza no ha emitido pronunciamiento a los pedimentos oportunamente por él formulados, cercenándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al hecho de haberle manifestado como juez que entre la abogado Carmen Yonela González Gracia y usted, existe una amistad, lo cual crea incertidumbre de imparcialidad.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, la jueza recusada, presentó el informe respectivo, señalando lo siguiente: Primero, que no es cierto que no se hubiera pronunciado sobre los pedimentos de la parte demandada, que de paso no especifica las fechas y lo solicitado. Segundo, que tampoco es cierto que la abogado Carmen Yonela González Gracia sea su amiga, toda vez, que es una profesional del derecho que respeta al igual que a su apoderado, Tercero, que le sorprende lo afirmado por el recusante, pues su abogado sabe que es trabajadora, seria y responsable, demostrando ser una recusación temeraria e infundada, así como, una falta de respeto y consideración hacia su persona, que raya en la calumnia y pone en tela de juicio su condición de juez. Por último, que es evidente que el recusante violó con su actuación lo consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la probidad que debe guardarse en el proceso y el respeto a los órganos de administración de justicia, pues es una recusación que carece de fundamentación y motivación de hechos reales, lo que a todas luces hace que la misma deba ser declarada sin lugar.
Ahora bien, en lo atinente a la causal 12º, que establece : “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”, desde el punto de vista probatorio, al recusante, le correspondía probar los hechos constitutivos de su recusación, pero es el caso, que él mismo no presentó ningún recaudo o elemento que demostrara contundentemente y llevara a esta juzgadora a la convicción de que la Jueza recusada no puede ejercer una buena actuación en beneficio de la majestad de la justicia en el juicio en el cual ocupa la condición de sujeto pasivo en virtud de no quedar probado el hecho de la existencia de la amistad aducida, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inconsistencia entre la fundamentación de la causal invocada y lo plasmado como argumento para encuadrar el ataque a la competencia subjetiva del juez.
Propicia es la oportunidad para exhortar al recusante y al abogado que funge como apoderado judicial, que en lo futuro se detengan a considerar las bases legales a fin de interponer recusaciones en contra de algún funcionario publico, ya que en el caso de autos es evidente la ausencia de base legal, lo cual inevitablemente conlleva al retaso y normal desarrollo de la causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ROGELIO BLANCO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.145.449, a través de su apoderado judicial, abogado Ángel Petricone Chiarilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.240 contra la abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 eiusdem, SE IMPONE AL RECUSANTE LA CANCELACIÓN DE UNA MULTA por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2,oo) en el término de tres (03) días siguientes a la notificación que le haga el órgano jurisdiccional donde tuvo génesis la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ


En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ