JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, diez de noviembre del año dos mil ocho.
Años 198º y 149º
Vista la reforma de la demanda presentada por el abogado Hernán E. Croes Ravelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.264, contentiva de la acción reivindicatoria, incoada por la sociedad mercantil “Tornillos Serrano Corp, C.A.”, incoada por su representante legal, ciudadano Jonathan Jesús Mendoza Serrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.455.166, mediante la cual pretende se emplace para el acto de contestación a la demanda al ciudadano Pablo Tanasi Valbo, titular de la Cédula de Identidad No. 5.264.890 y/o Taller San José, C.A. y/o a la firma personal “Krisbike”, representada por la ciudadana Krissbeth Del Mar Colmenares Mejías, titular de la Cédula de Identidad No. 12.737.113, este Tribunal observa: La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunica después.
Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
Por cuanto del contenido de la reforma del libelo de la demanda se constata, que la acción se erige contra Pablo Tanasi Valbo y/o Taller San José, C.A. y/o a la firma personal “Krisbike”, representada por la ciudadana Krissbeth Del Mar Colmenares Mejías, lo que indica con respecto al punto del legitimado pasivo (parte demandada) que existe una imprecisión, ya que no hay claridad para saber quien o quienes son los demandados, aunado al hecho de no indicarse la persona de quien, o quien funge como representante legal, estatutario o judicial de una de las sociedades mercantiles involucradas y en tal virtud no existe representante a quien ordenar emplazar para el acto de contestación a la demanda, constituyendo dicha situación una indeterminación en la pretensión incoada, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por la jurisprudencia, obvio es concluir que resulta evidente que la interposición de semejante reforma de demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida. Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ
LMGM/Gabriel
EXP: 47321-08