REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de noviembre de 2008
EXPEDIENTE Nº 45801-07
DEMANDANTE: BEATRIZ ELIANA PULGARIN PALACIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad extranjera E-820225663, hoy con cédula de identidad venezolana N° 22.342.763 y de este domicilio.-
APODERADO: CARLOS ENRIQUE BAEZ MORANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5710.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.085.797.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
Se inició el presente juicio en fecha “15 de enero de 2007”, cuando el abogado CARLOS ENRIQUE BAEZ MORANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5710, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELIANA PULGARIN PALACIO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad extranjera E-820225663, hoy con cédula de identidad venezolana N° 22.342.763 y domiciliada en casa N° 1, de la calle 5 del parcelamiento 18 y 19, sector El Tierral, jurisdicción del Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.085.797, y domiciliado en la Calle Principal hacia el final con calle 9 del parcelamiento 18 y 19 casa sin número, sector El Tierral, jurisdicción del Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, estas es: “El abandono voluntario”. La parte accionante alega en el libelo, que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 22 de julio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua, con el ciudadano JOSE GREGRORIO RUIZ, arriba identificado, que durante los primeros años de la unión, se desarrollo en un ambiente de respeto, armonía y consideración , pero luego se hizo insostenible la relación porque hubo agresión física y de palabras, hasta que el señor JOSE GREGORIO RUIZ abandonó el hogar que había constituido y el domicilio conyugal en el mes de julio de 1997 y que desde esa fecha no ha regresado.-Fundamentó la demanda en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.- Junto con el escrito libelar consignó copia fotostática del acta de matrimonio la cual corre inserta al folio 4 del expediente.
Admitida la demanda en fecha “23 de enero de 2007”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia.
En diligencias fecha 02 de febrero de 2007”, el Alguacil de este Juzgado manifiesta haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, e igualmente que consignó la compulsa de citación en virtud de que el demandado no quiso firmar el recibo de citación. En diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara la notificación de del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de marzo de 2007.- En diligencia de fecha 09 de abril e 2007, el secretario del Tribunal manifestó haber entregado la boleta de notificación al demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 25 de mayo de 2007 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo compareció la parte actora .- En diligencias de fecha 25 de mayo de 2007, la parte demandante consignó copia certificada del acta de matrimonio, y copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 5722 de fecha 9 de julio de 2004, donde consta la carta de naturalización de la ciudadana BEATRIZ ELENA PULGARIA PALACIO. En fecha “11 de julio de 2007”, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante. En fecha “30 de julio de 2007”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la demandante ratificó el contenido del escrito libelar, insistió en el divorcio y solicitó su continuación. En fecha “27 de septiembre de 2007”, la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha “02 de octubre de 2007”, este Tribunal las agrega a los autos. Durante el lapso probatorio la apoderada de la parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos JUSTA YELTZA MAYORA, MARIA LUISA HERNANDEZ HERNANDEZ y BETSY PASTORA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.570.0057.180.586 Y 10.720.340 respectivamente, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de ley. La parte demandada no promovió prueba alguna. Posteriormente rindieron su declaración de las tres (3) testigos, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUSTA YELTZA MAYORA, MARIA LUISA HERNANDEZ HERNANDEZ y BETSY PASTORA DURAN; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BEATRIZ ELIANA PULGARIN PALACIO y JOSE GREGORIO RUIZ; que les constan que contrajeron matrimonio civil en el año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Guere del Distrito Mariño del Estado Aragua, que les constan que el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ maltrataba físicamente y de palabra a la ciudadana BEATRIZ ELIANA PULGARIN; y que desde que abandonó el hogar no ha regresado al hogar.- Vencido el lapso probatorio, este Tribunal siendo la oportunidad legal de dictar la sentencia en el presente juicio de divorcio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil y que al efecto, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, no se hizo parte del proceso. c) Que en la oportunidad probatoria la apoderada actora primeramente reprodujo el mérito favorable de los autos, observándose a los folios 24 del expediente copia certificada del Acta de Matrimonio signada con Nº 136, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “ 22 de julio de 1994” los ciudadanos BEATRIZ ELIANA PULGARIN PALACIO y JOSE GREGORIO RUIZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, al que se le da todo su valor probatorio al no ser tachado, desconocido ni impugnado, de manera que con dicho documento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada. Aunado a ello se observa la declaración rendida por las ciudadana JUSTA YELTZA MAYORA, MARIA LUISA HERNANDEZ HERNANDEZ y BETSY PASTORA DURAN, quienes con sus testimonios prueban el abandono voluntario del cual fue objeto el demandante por parte de su cónyuge, alegada como causal para solicitar la extinción del vinculo conyugal, esto es el abandono voluntario, testigos que son apreciados por este Tribunal por haber quedado firmes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar su declaración, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se desprende asimismo del estudio de las actuaciones procesales que los alegatos fundamentales de la acción intentada son los que califican el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que al ser debidamente probados con la copia certificada del Acta de Matrimonio y con las deposiciones de las testigos JUSTA YELTZA MAYORA, MARIA LUISA HERNANDEZ HERNANDEZ y BETSY PASTORA DURAN; asimismo con la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado, cuando en el íter procesal asumió una conducta pasiva al no haberse hecho parte en el proceso para rechazar los fundamentos de hechos y de derecho que se fundamenta la pretensión del actor, ni promover prueba alguna para desvirtuarlos, circunstancia que constituye a criterio de quien juzga la convicción de que la parte actora demostró suficientemente los hechos en que se fundamenta su pretensión, con lo cual se configura el abandono voluntario, de la que fue objeto la parte demandante cuando su legítima cónyuge incumplió con los deberes conyugales que le impone la ley. De manera que al estar demostrado el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, al faltar ésta los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, cuando se refiere a los deberes y derechos de los cónyuges, entiende la Juzgadora que lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar procedente la presente demanda de divorcio y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por la ciudadana BEATRIZ ELIANA PULGARIN PALACIO contra el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, plenamente identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “22 de julio de 1994” por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 136, Año 1994. De existir bienes liquídese de conformidad con la Ley adjetiva. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, doce (12) de noviembre de 2008.
La Juez Provisoria,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LMGM/cristina
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