REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de noviembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46.383-07
SOLICITANTES: ELIANA JOSEFINA MENDOZA ESPINOZA Y JUAN PABLO MEJIAS TROCOLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.562.585 y 16.670.141 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DELIANA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.272.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 24 de Septiembre de 2007, los ciudadanos ELIANA JOSEFINA MENDOZA ESPINOZA y JUAN PABLO MEJIAS TROCOLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.562.585 y 16.670.141 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DELIANA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.272, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2004, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, la cual anexa marcada “A”. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en el matrimonio, por lo que este Tribunal por auto de fecha “28 de septiembre de 2007”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “05 de octubre de 2007” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2008, compareció la ciudadana ELIANA JOSEFINA MENDOZA ESPINOZA, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ANDREA, quien en escrito manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ella y su cónyuge, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 09 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana JUAN PABLO MEJIAS TROCOLI, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ANDREA, quien se dio por notificado y manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 28 de septiembre de 2007, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos ELIANA JOSEFINA MENDOZA ESPINOZA Y JUAN PABLO MEJIAS TROCOLI, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos ELIANA JOSEFINA MENDOZA ESPINOZA Y JUAN PABLO MEJIAS TROCOLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.562.585 Y 16.670.141 respectivamente, identificados en autos el día 27 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 510.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC.,

MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,




LMGM/brigida