REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de noviembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46351-07
DEMANDANTE: STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL de este domicilio, antes Banco Galicia de Venezuela, C.A. inscrito originalmente bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A. SOFIMECA en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1.974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A.-
APODERADOS: MARIOLGA QUINTEROTIRADO, IRAIDA AGÜERO BERARDINELLI y NILYAN SANTANA LONGA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 2.933, 47.316 y 47.037, respectivamente.
DEMANDADO: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS COMA, C.A., domiciliada en San Mateo, Estado Aragua e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 1.981, bajo el N° 20, Tomo 21-B y a los ciudadanos VINCENZO CAFARO SARNO y LUIS MARIA MORRILLO VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad No. V-4.441.250 y V-4.959.120, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “14 de agosto de 2007”, las abogadas en ejercicio MARIOLGA QUINTEROTIRADO, IRAIDA AGÜERO BERARDINELLI y NILYAN SANTANA LONGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 2.933, 47.316 y 47.037, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, de este domicilio, antes Banco Galicia de Venezuela, C.A. inscrito originalmente bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A. SOFIMECA en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1.974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A, interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS COMA, C.A., domiciliada en San Mateo, Estado Aragua e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 1.981, bajo el N° 20, Tomo 21-B y a los ciudadanos VINCENZO CAFARO SARNO y LUIS MARIA MORRILLO VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad No. V-4.441.250 y V-4.959.120, respectivamente. Por auto de fecha “14 de agosto de 2007”, se le dio entrada. En fecha “26 de septiembre de 2007” se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. Mediante escrito de fecha “05 de noviembre de 2007”, la parte actora reformó la demanda. Por auto de fecha “07 de noviembre de 2007”, se admitió la reforma de la demanda ordenándose la comparecencia de los demandados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “07 de noviembre de 2007”, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “07 de noviembre de 2007”, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda hasta el día “02 de octubre de 2008”, transcurrieron Diez (10) meses y Veinticinco (25) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue instaurado por STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, antes identificada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Asimismo se ordena la suspensión de la medida decretada en fecha “07 de noviembre de 2007”, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.,
LMGM/joel.-
Exp. Nº 46351-07.-