REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47243-08
SOLICITANTE: RICHARD JOSE INOJOSA GALINDEZ y NORMA JOSEFINA MARACARA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.646.337 y V-7.260.148, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ESTHER ESTRELLA ARAUJO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.832, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “16 de septiembre de 2008”, los ciudadanos RICHARD JOSE INOJOSA GALINDEZ Y NORMA JOSEFINA MARACARA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.646.337 Y V-7.260.148, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ESTHER ESTRELLA ARAUJO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.832, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos RICHARD JOSE INOJOSA GALINDEZ Y NORMA JOSEFINA MARACARA GUZMAN, antes identificados, alegaron: Que en fecha 28 de febrero de 1989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Crespo del Estado Aragua, según acta de matrimonio que riela al folio N° 02. Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, mayor de edad. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que liquida. Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Primer Callejón las Brisas N° 06, La Pedrera, Maracay Estado Aragua. Que separaron en el mes de febrero de 1996, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra, que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon una (01) hija en el matrimonio, mayor de edad y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con las respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE INOJOSA GALINDEZ y NORMA JOSEFINA MARACARA GUZMAN. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RICHARD JOSE INOJOSA GALINDEZ Y NORMA JOSEFINA MARACARA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.646.337 Y V-7.260.148, respectivamente, el día ”28 de febrero de 1989”, por ante la Prefectura Crespo del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 104.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 20 de noviembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Magnolia Gomez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,