REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de noviembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47201-08
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Banco Bolívar, domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, tomo 35-A Pro y cuya ultima modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 8, tomo 125-A Pro.-
APODERADOS: JOSEFINA AVELLANEDA R y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.145.779 y 13.664.201, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros 5.264 y 102.405.
DEMANDADOS: JHON JOAQUIN TABARES PACHECO, JANER TABARES RIVEROL Y DANNY E. PEÑA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.430.185, 11.942.147 y 5.278.486 respectivamente, el primero en su condición de deudor y el segundo y tercero como fiadores solidarios.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “08 de agosto de 2008”, los Abogados JOSEFINA AVELLANEDA R y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.145.779 y 13.664.201, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros 5.264 y 102.405, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de BOLIVAR BANCO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, tomo 35-A Pro y cuya ultima modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 8, tomo 125-A Pro, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos JHON JOAQUIN TABARES PACHECO, JANER TABARES RIVEROL Y DANNY E. PEÑA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.430.185, 11.942.147 y 5.278.486 respectivamente, el primero en su condición de deudor y el segundo y tercero como fiadores solidarios. En fecha “13 de agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”. En el caso bajo examen se evidencia que los Abogados JOSEFINA AVELLANEDA R y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.145.779 y 13.664.201, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros 5.264 y 102.405, en su carácter de apoderadas judiciales de BOLIVAR BANCO, C.A., sociedad mercantil, arriba identificada. Que encontrándose el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “17 de noviembre de 2008”, desiste de la demanda.
Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación.- Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “17 de noviembre de 2008”, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el juicio. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27 de noviembre de 2008. Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
LMGM/carlos.-
Exp. N° 47201.-
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