REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de noviembre de 2008.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 47202-08
SOLICITANTES: MARTHA EMPERATRIZ DEL ROSARIO GRANJA DE MORALES Y TITO RAUL MORALES BAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. 4.445.790 y 4.268.864.-
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JOSE LEON TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.045, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “11 de agosto de 2008”, los ciudadano MARTHA EMPERATRIZ DEL ROSARIO GRANJA DE MORALES Y TITO RAUL MORALES BAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.445.790 y 4.268.864, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE LEON TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.045, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos MARTHA EMPERATRIZ DEL ROSARIO GRANJA DE MORALES Y TITO RAUL MORALES BAEZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha 05 de diciembre de 1980, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de matrimonio que quedó inserta en el Libro de Registro Civil bajo el N° 20. Que de la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres MIRIANA, EMPERATRIZ, IGOR DAVID, ERIC YUMAR Y RHAZES RAUL, todos mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en el edificio Lar, número y letra B-1, planta nivel uno, calle pichincha de Maracay. Que ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, y que no tienen nada que reclamar. Que cada cónyuge vive por separado. Que en fecha 1998, se separaron de cuerpos, fijando cada uno su domicilio en lugares diferentes, por lo que solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 20, expedida por el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 13 de agosto de 2008, se le dio entrada a la solicitud y se anotó en el Libro. En fecha 24 de septiembre de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Que en fecha 27 de octubre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión, solicitando a las partes especificar la fecha exacta de la separación. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal solicitó a las partes especificarán la fecha de la separación. En fecha 20 de noviembre de 2008, mediante diligencia la ciudadana MARTHA EMPERATRIZ DEL ROSARIO GRANJA DE MORALES, asistida de abogado manifestó que la fecha de separación, ocurrió el 15 de septiembre de 1998. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copas certificas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 2 al 10, la relación matrimonial y la que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARTHA EMPERATRIZ DEL ROSARIO GRANJA DE MORALES Y TITO RAUL MORALES BAEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos TITO RAUL MORALES BAEZ y MARTHA EMPERATRIZ DEL ROSARIO GRANJA DE MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.268.86 y 4.445.790, respectivamente, el día ”05 DE DICIEMBRE DE 1980”, por ante EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 20.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27 de noviembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
La Secretaria Accidental,

Abg. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Acc.,
LMGM/luz.-
Exp. 47202-08.-