REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de noviembre de 2008.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 47204-08
SOLICITANTES: JOSE DAVID HERNANDEZ PERDOMO Y SINAIR DEL VALLE OVIEDO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 12.962.480 Y 13.271.149.-
ABOGADO ASISTENTE: EVIMAR OVIEDO DE ASSAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.720, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “11 de agosto de 2008”, los ciudadano JOSE DAVID HERNANDEZ PERDOMO Y SINAIR DEL VALLE OVIEDO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.962.480 Y 13.271.149, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EVIMAR OVIEDO DE ASSAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.720, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ PERDOMO Y SINAIR DEL VALLE OVIEDO MORA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 08 DE OCTUBRE DE 1997, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 76. Que fijaron el domicilio conyugal en la avenida Ayacucho, cruce con Páez, Nº 161-4, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 1999. Que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Que solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 76 y copias de las cedulas de identidad.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 13 de agosto de 2008, se le dio entrada a la solicitud. En fecha 24 de septiembre de 2008, se admitió la misma y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. En fecha 23 de octubre de 2008, mediante diligencia la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, emitió opinión. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 4, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana JOSE DAVID HERNANDEZ PERDOMO Y SINAIR DEL VALLE OVIEDO MORA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOSE DAVID HERNANDEZ PERDOMO Y SINAIR DEL VALLE OVIEDO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.962.480 Y 13.271.149, respectivamente, el día ”08 DE OCTUBRE DE 1997”, por ante la Prefectura DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27 de noviembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
La Secretaria Accidental,
Abg. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria Acc.,,
LMGM/luz.- Exp. 47204-08.-
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