REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de noviembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47224-08
SOLICITANTE: RAFAEL ERNESTO CARRILLO BARRIOS Y ALEIDYS MELINA DELGADO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 11.953.299 Y 13.649.325.-
ABOGADO ASISTENTE: BARBARA TALAVERA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.887, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “13 de agosto de 2008”, los ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRILLO BARRIOS Y ALEIDYS MELINA DELGADO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.953.299 Y 13.649.325, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio BARBARA TALAVERA RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.887, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos RAFAEL ERNESTO CARRILLO BARRIOS Y ALEIDYS MELINA DELGADO VIELMA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2001, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 90. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Que se separaron el día 15 DE ENERO DE 2003, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común. Que en fecha “15 DE ENERO DE 2003, se separaron, decidiendo no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, Que solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 90.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 23 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la solicitud. Que en fecha 26 de septiembre de 2008, se admitió la misma y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. En fecha 23 de octubre de 2008, mediante diligencia la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, emitió opinión. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copas certificas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos, que riela al folio 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana RAFAEL ERNESTO CARRILLO BARRIOS Y ALEIDYS MELINA DELGADO VIELMA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO CARRILLO BARRIOS Y ALEIDYS MELINA DELGADO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.953.299 Y 13.649.325, respectivamente, el día ”18 DE DICIEMBRE DE 2001”, por ante la Prefectura JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 90.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27 de noviembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
La Secretaria Accidental,
Abog. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Acc.,,
LMGM/luz.- Exp. 47224-08.-
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