REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47.238-08
SOLICITANTES: NIRBETH JOSEILA GUERRA NAVA y JORGE ALFONSO PABON HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.122.751 y 7.263.948 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: VIRGELMAN RUIZ GONZALEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.531 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “05 de agosto de 2008”, los ciudadanos NIRBETH JOSEILA GUERRA NAVA y JORGE ALFONSO PABON HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de las cédulas de identidad Nros. 15.122.751 y 7.263.948 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIRGELMAN RUIZ GONZALEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.531 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos NIRBETH JOSEILA GUERRA NAVA y JORGE ALFONSO PABON HURTADO, antes identificados, alegan: Que en fecha 26 de agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta del acta de matrimonio N° 529, Tomo 03, la cual anexan marcado “A”; que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle 22, casa N° 53, Barrio Museo CANTV, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; que el tiempo que duro la unión conyugal convivieron bajo una relación armoniosa, llena de amor, afecto y respeto mutuo, que en dicha unión no adquirieron ningún tipo de bienes, que decidieron separarse de hecho en fecha 23 de marzo de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que tienen más de cinco años separados, y por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “29 de septiembre de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “27 de octubre de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la presente solicitud. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que adquirieron bienes durante el matrimonio, los cuales serán liquidados una vez sea disuelto el vinculo conyugal.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NIRBETH JOSEILA GUERRA NAVA y JORGE ALFONSO PABON HURTADO, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos NIRBETH JOSEILA GUERRA NAVA y JORGE ALFONSO PABON HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de las cédulas de identidad Nros. 15.122.751 y 7.263.948 respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta del acta de matrimonio N° 529, Tomo 03.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-
LA…
… JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL




LMGM/brigida.
Exp. 47238-08