REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de noviembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47.258-08
SOLICITANTES: JOSE LUIS HERNANDEZ UVIEDO y YUDEISY YURUBY CONTRERAS SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.977.890 Y 19.100.457 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YAMARY YOHANA GUZMAN CORRALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.059, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “24 de septiembre de 2008”, los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ UVIEDO y YUDEISY YURUBY CONTRERAS SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.977.890 y 19.100.457 respectivamente, asistidos por la abogada YAMARY YOHANA GUZMAN CORRALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 132.059, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ UVIEDO y YUDEISY YURUBY CONTRERAS SOLANO, antes identificados, alegaron: Que en fecha 28 de abril de 2003, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 035, año 2003. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que su último domicilio conyugal fue fijado en la Vaquera, casa N° 3, Paraparal, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara. Que separaron en el mes de junio del año 2000. Que durante los primeros años su relación conyugal fue armoniosa y de respeto mutuo, pero surgieron divergencias las cuales rompieron su relación y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 035.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 02 de octubre de 2008, se admitió la demanda e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ UVIEDO y YUDEISY YURUBY CONTRERAS SOLANO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ UVIEDO y YUDEISY YURUBY CONTRERAS SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.977.890 y 19.100.457 respectivamente, el día ” 28 de abril de 2003”, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 035, año 2003.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de noviembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
LMGM/brigida