REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de noviembre 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47263-08
SOLICITANTES: FILADELFIO ARAQUE MEDINA y AURISTELA CARRILLO DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.180.867 Y 4.550.003 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “23 de septiembre de 2008”, los ciudadanos FILADELFIO ARAQUE MEDINA y AURISTELA CARRILLO DE ARQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.180.867 y 4.550.0003 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos FILADELFIO ARAQUE MEDINA y AURISTELA CARRILLO DE ARQUE, antes identificados, alegan: Que en fecha 12 de diciembre de 1977, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta N° 11000; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 103, casa N° 5, Barrio La Coromoto, Maracay, Estado Aragua; que de dicha unión procrearon dos hijos, de nombres YUSMERIS CAROLINA ARAQUE CARRILLO y DARWINS ARAQUE CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.570.138 y 13.270.1666 respectivamente; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes; que por cuanto se produjo una ruptura prolongada de su vida en común, y habiéndose separado desde el 10 de agosto de 1981, sin que haya habido reconciliación entre ellos, y habiéndose prolongado la separación por más de cinco años, es por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “03 de octubre de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “27 de octubre de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la presente solicitud. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon hijos dos hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FILADELFIO ARAQUE MEDINA y AURISTELA CARRILLO DE ARQUE, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos FILADELFIO ARAQUE MEDINA y AURISTELA CARRILLO DE ARQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.180.867 y 4.550.0003 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 12 de diciembre de 1977, según Acta de Matrimonio signada con el N° 1100.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/cristina.
Exp. 47263-08
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