REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de noviembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47313-08
SOLICITANTE: ROSA CERVILIA MONTENEGRO MORENO DE FANEITE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.406.204.-
COMPARECIENTE: DOUGLAS ISRAEL FANEITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.268.290.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL MORENO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.494, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “03 de octubre de 2008”, la ciudadana ROSA CERVILIA MONTENEGRO MORENO DE FANEITE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 4.406.204, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL MORENO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.494, solicito de este Tribunal decrete el divorcio entre ella y su cónyuge; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito la ciudadana ROSA CERVILIA MONTENEGRO MORENO DE FANEITE, antes identificada, alega: Que en fecha 01 de agosto de 1978, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con el ciudadano DOUGLAS ISRAEL FANEITE, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”. Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos actualmente mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes, y fijaron su domicilio en el Bloque 45, Edificio N° 1, Piso 4, Apartamento N° 0403, Las Acacias, Maracay Estado Aragua. Que separaron en el mes de enero de 1982, y que desde entonces no han hecho vida en común, es por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicita del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 20 de octubre de 2008 se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano DOUGLAS ISRAEL FANEITE e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano DOUGLAS ISRAEL FANEITE, se da por citado, quien en acto celebrado en fecha 28 de octubre de 2008, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que el ciudadano DOUGLAS ISRAEL FANEITE, en actuación de fecha ”28 de octubre de 2008”, admitió que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon tres (3) hijos en el matrimonio, mayores de edad y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ROSA CERVILIA MONTENEGRO MORENO DE FANEITE. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ROSA CERVILIA MONTENEGRO MORENO DE FANEITE y DOUGLAS ISRAEL FANEITE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.406.204 y 5.268.290, respectivamente, el día ”01 de agosto de 1978”, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 305.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de noviembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Acc,

Abog. Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/carlos.-
Exp. 47313-08.-