REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de noviembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45787-07
SOLICITANTE: YURAIMA JOSEFINA TOVAR CAMARGO Y ANTONIO JOSE HEREDIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 9.649.960 Y 7.217.998.-
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR REYES BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.655, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “20 de diciembre de 2006”, los ciudadano YURAIMA JOSEFINA TOVAR CAMARGO y ANTONIO JOSE HEREDIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.649.960 y 7.217.998, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR REYES BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.655, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA TOVAR CAMARGO y ANTONIO JOSE HEREDIA DIAZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha 15 de enero de 1985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Paez Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”. Durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Herrereña, Calle principal N° 43, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua. Que separaron el día 15 de septiembre de 1987, y que desde entonces no han hecho vida en común, es por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 13 de mayo de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 10 de julio de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectiva copia certificada del acta de matrimonio que rielan a los folios 8, 9, 10 y 11, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA TOVAR CAMARGO y ANTONIO JOSE HEREDIA DIAZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA TOVAR CAMARGO y ANTONIO JOSE HEREDIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.649.960 y 7.217.998, respectivamente, el día ”15 de enero de 1985”, por ante la Prefectura del Municipio Paez Distrito Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 21, Tomo 1, Año 1985.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 03 de noviembre de 2008..
LA …..
JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Acc,
Abog. Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/carlos.-
Exp. 45787-07.-
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