REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de noviembre de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46222-07
SOLICITANTES: RICHARD JOSE QUINTANA ALVAREZ y LUDIM HERMINIA LAUCHO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.621.651 y 14.491.891 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: AIRA ELIBETH DELGADO CONTRERAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.792 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: IMPROCEDENTE
En fecha “27 de junio de 2007”, los ciudadanos RICHARD JOSE QUINTANA ALVAREZ y LUDIM HERMINIA LAUCHO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.621.651 y 14.491.891 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AIRA ELIBETH DELGADO CONTRERAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.792 y de este domicilio, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: RICHARD JOSE QUINTANA ALVAREZ y LUDIM HERMINIA LAUCHO REYES, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 2002, ante la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Palma Real, Manzana D, N° 09, Los Samanes, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; que no procrearon hijos; que desde que fue interrumpida la vida en común hasta la presente fecha no la han reanudado; que no adquirieron bienes inmuebles, por lo que solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A se declare el divorcio Con la solicitud acompañó copia certificada del Acta de matrimonio signada con el Nº 51, Año 2002.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “10 de octubre de 2007”, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “29 de octubre de 2007”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, la Doctora MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitó al Tribunal instara a las partes interesadas a especificar la fecha exacta en que se produjo la separación conyugal, y que una vez cumplida dicha exigencia, no tenía ninguna objeción que hacer a la presente solicitud. En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, los ciudadanos RICHARD JOSE QUINTANA ALVAREZ Y LUDIM HERMINIA LAUCHO REYES ratificaron todo el contenido de la solicitud de divorcio, en toda y cada unas de sus partes, renunciaron al acto de comparecencia, y manifestaron lo siguiente: “…ambos cónyuges declaramos que nuestra separación tuvo lugar específicamente en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007)…”.- Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, pasa este Tribunal a pronunciarse: Cabe precisar que la ley adjetiva procesal en el artículo 185-A del Código Civil, establece: “...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. En el caso bajo examen se evidencia, que los solicitantes en diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, indicaron que su vida conyugal fue interrumpida en fecha quince (15) de junio de 2007, es decir, hace un (1) año, cuatro (4) mese y dieciocho (18) días. Por cuanto se constata, que al no haber cumplido con lo establecido en el artículo 185-A, indefectiblemente la solicitud no puede prosperar. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos RICHARD JOSE QUINTANA ALVAREZ Y LUDIM HERMINIA LAUCHO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.621.651 y 14.491.891 respectivamente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, tres (03) de noviembre de Dos mil Ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria Accidental,
LMGM/cristina
Exp. N° 46222-07
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