REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de noviembre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 46523-07

DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.965.053, de este domicilio,
APODERADO DEL Abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Inpreabogado DEMANDANTE: bajo el Nº 39.579.-
DEMANDADO: ORLANDO NEPTALI JASPE MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.191.671.
APODERADO DEL Abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, CARLOS CUBA DIAZ, DEMANDADO: EGBERTO J. RIVAS O., KATHERINE PALACIO MENDOZA y CARMEN LISBETH DELGADO OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.768, 51.407, 20.621, 94.554 y 58.223, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
DECISION: SIN LUGAR APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.


En fecha “13 de noviembre de 2007”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.621, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO NEPTALI JASPE MONTESUMA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 8.191.671, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el “27 de septiembre de 2007”, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.965.053, y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO NEPTALI JASPE MONTESUMA, antes identificado. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Por lo que en reiteradas diligencias la parte actora ha solicitado se dicte sentencia. En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora como fundamento de su pretensión señala lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, ubicado el la Calle Los Alpes N° 21, Sector Corral de Piedra, El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de Ochocientos Veintiséis Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (826,82 m2) con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con Rafael Camacho, en Treinta y Un Metros con Veinticinco Centímetros (31,25 mts), SUR: Con José María Colado, en Veintinueve Metros con Veinte Centímetros (29,20 mts), ESTE: Con Calle Los Alpes, su frente, en Veintinueve Metros con Sesenta Centímetros (29,60 mts) y OESTE: Con Quebrada Corral de Piedra en Veinticinco Metros con Treinta Centímetros (25, 30 mts). Que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de los siguientes documentos: 1) Documento de Compra del Terreno debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el N° 41, folios 216 al 220, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2006. 2) Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 2001, y posteriormente registrado por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito hoy Oficina Inmobiliaria de registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 36, Folios 166 al 170, Protocolo Primero, Tomo 5 del Segundo Trimestre del año 2001. Que el inmueble antes señalado es una casa que fue construida por su familia desde hace más de 35 años y que era considerada como montonera entre sus hermanos y su persona, sin embargo, todos acordaron que toda la documentación antes mencionada fuese sacada a su nombre. Que en el año 1.990 su familia y ella decidieron cedérsela en comodato o préstamo de uso al ciudadano ORLANDO NEPTALI JASPE, antes identificado, para que junto a sus hermanos, quienes quedaron damnificados en la conocida tragedia de El Limón, ocuparan y usaran la casa , hasta tanto solucionaran su problema habitacional. Que ciertamente el préstamo de la casa se hizo con ocasión a la necesidad de vivienda que por tan lamentable acontecimiento (tragedia de El Limón) tenían los hermanos Jaspe, quienes eran vecinos de la zona e hijos de una buena amiga y comadre, por tal motivo no se escatimó ni hubo duda alguna en prestarles la casa. Que pasados los años, se le informó a ORLANDO NEPTALI JASPE como a sus hermanos, la necesidad de que desalojaran la casa ya que la misma iba ser objeto de venta, por lo que los mismos manifestaron que no había ningún problema, siendo que los dos hermanos se mudaron de la vivienda y que desde entonces ORLANDO NEPTALI JASPE habita el inmueble. Que en fecha 15 de agosto de 1.997, procedió a conversar con el ciudadano antes mencionado, a fin de insistirle en que le entregase la casa y le dio una notificación escrita donde se le indicaba que debía entregar la vivienda, pues a la misma se le debían hacer reparaciones para ser vendida, y que dicha entrega debería concretarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, notificación ésta que fue firmada. Pasados como fueron los treinta días, no entregó el inmueble y continuó habitando el mismo, desde entonces, no ha querido desocupar el inmueble, a pesar de la innumerables solicitudes que le ha realizado, siendo que todas y cada unos de sus intentos han sido infructuosos. Por lo que en vista de la reiterada negativa del prenombrado ciudadano a devolverle el inmueble, es que ocurre a demandar, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en hacerle la entrega del inmueble, totalmente deshabitado, desocupado y las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
- II -
Ahora bien, el Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato bajo los argumentos siguientes:
“De manera que concluye esta Juzgadora, que al haber quedado plenamente demostrada la propiedad del bien objeto de la pretensión, que el inmueble está siendo ocupado por el demandado, quien se ha servido del mismo, que este último fue notificado que debía restituir el inmueble y no habiendo el accionado realizado ninguna actividad probatoria para acreditar y/o justificar su permanencia en el inmueble se establece que efectivamente hubo un acuerdo entre el actor y demandado en cederle la propiedad en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, y así se declara.”- (Omissis).

La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el demando, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Negó que el inmueble objeto de la presente acción le haya sido concedido en comodato por el accionante o algún miembro de su familia. Indica que para el año 1.990 la actora ni su familia no era propietaria del inmueble y menos aún podía cederlo en comodato. Que él es y sigue siendo el verdadero pisatario del inmueble y que la adquisición realizada por la accionante en el año 2006 se hizo en fraude de la ley. En lo que respecta a las pruebas de la parte actora las valoró de la siguiente manera:
“…los testimoniales de los ciudadanos Carmen Belisa Febres de Yepez y Mijares Marco Antonio, en cuyas deposiciones afirman conocer a la accionante, que los hermanos Camacho han sido pisatarios del terreno objeto de la pretensión, que el ciudadano Electo Camacho construyó las bienhechurias existentes en el terreno y que el demandado está ocupando el inmueble; dichas declaraciones, en esos casos particulares, son apreciadas por esta juzgadora, y así se declara… Que cursa al folio 17 original de documento privado que consiste en una comunicación dirigida al ciudadano Orlando Jaspe, la cual no fue desconocida, por lo que debe apreciarse plenamente, y opera a favor de lo dicho por el accionante. Dicho instrumento pone en evidencia que para el año 1997 el demandado fue notificado que debía entregar el inmueble, y permite establecer la existencia entre las partes de una vinculación, así como que el demandado ha venido ocupando y sirviéndose del inmueble desde hace tiempo. Hecho respecto al cual la parte accionada no hizo contradicción alguna, argumentando únicamente que él es el verdadero pisatario del inmueble sin aportar nada ni realizar ninguna actividad probatoria al respecto, pues siendo su afirmación debió demostrarlo. También se observa que cursa al folio 60 copias simples de factura de electricidad, los cuales son apreciados por haber sido desvirtuados, de donde se desprende que los mismos son emitidos a nombre de Electo Camacho, quien a decir de la accionante es su padre, instrumento que opera a favor de esta última, y así se declara.” (Omissis).

De lo anteriormente expuesto se evidencia las razones por la cual la Juez declaró con lugar la demanda. Que en razón a las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento la Juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos el incumplimiento de la parte demandada por no haber entregado el inmueble después de haber sido notificada para que fuese entregado y que vencido el tiempo concedido para hacer efectiva la entrega del mismo este sigue ocupándolo; por lo que al quedar plenamente demostrado en autos que la parte demandada no logro argumentar en el juicio hechos que pudiesen desvirtuar todo lo alegado por el accionante en su escrito de demanda, por lo que es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la parte demandada no debe prosperar. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2007, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.965.053, y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO NEPTALI JASPE MONTESUMA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 8.191.671, por Cumplimiento de de Contrato de Comodato del inmueble constituido por una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, ubicado el la Calle Los Alpes N° 21, Sector Corral de Piedra, El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, y condeno en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 03 de noviembre de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se libraron boletas.

La Secretaria Acc.,





LMGM/joel