REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de noviembre de 2008.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46805-08
SOLICITANTE: ALEXANDRA DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.644.601, asistida por la abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32120.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha “31 de marzo de 2008”, por la ciudadana ALEXANDRA DIAZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.644.601, asistida por la Abogada MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 32.120, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que en su acta de nacimiento aparece un error en su nombre de pila, en el cual por problemas de trascripción, aparece con el nombre de “ALEXANDER”, siendo lo correcto “ALEXANDRA”, que dicho error no le permite efectuar correctamente sus actos civiles, ES POR LO QUE SOLICITA LA RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal le dio entrada y requirió a la parte solicitante consignar el documento fundamental de la solicitud. En diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la solicitante consignó copia certificada de su acta de nacimiento, copia certificada del acta de nacimiento de su hijo GUILLERMO JOSE GUTIERREZ DIAZ; y copia fotostática de su cédula de identidad; y en diligencia suscrita en esa misma fecha la solicitante le confirió poder a los abogados MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO y JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.216 y 46.805 respectivamente.- Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitó, ordenó oficiar al Registro civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de que remitiera copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, y requirió a la parte accionante que consignara su fe de Bautismo y documentos que acreditaran que a lo largo de su vida su nombre es y ha sido ALEXANDRA DIAZ. En diligencia de fecha 25 de julio de 2008, la solicitante asistida de abogado consignó original de la planilla de su inscripción militar, título original de Bachiller y fondo negro del mismo.- En diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, la apoderada de la solicitante consignó copia certificada de su acta de nacimiento expedida por Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2008.- En fecha “11 de agosto de 2008”, se admitió la solicitud y se ordeno la Tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como, la Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, con competencia en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de Notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia, en fecha 20 de octubre de 2008, tal como consta a los folios 23 y 24 del expediente.
En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa: que la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el sentido de que se ordene la rectificación del error cometido de transcribir su nombre como ALEXANDRA cuando lo correcto es ALEXANDER; para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia certificada del acta de nacimiento N° 340, Tomo U, año 1968, que se encuentra inserta en el Libro que lleva la referida Oficina, siendo apreciada por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, cuando del contenido se desprende, lo siguiente:
“...que el día dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho a las once y quince (p.m.) nació una niña que lleva por nombre ALEXANDER quien…” (Omissis).
Asimismo, consignó fotocopia de su cédula de identidad, la cual es apreciada por cuanto se trata de un documento emitido por un organismo oficial del Estado, como lo es la ONIDEX. Copia fotostática del acta nacimiento del hijo de la solicitante, signada con el N° 4056, de cuyo contenido se desprende que al presentar a su hijo por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, su nombre fue escrito con “ALEXANDRA”, documento que también es apreciado de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Planilla de inscripción militar; original del titulo de bachiller y fondo negro del mismo, donde se observa que aparece su nombre escrito “ALEXANDRA”, estos documentos son apreciados como indicio adminiculados a las demás pruebas, ya que demuestran que ciertamente que durante su vida su nombre ha sido escrito “ALEXANDRA”. Sin embargo, la prueba fundamental que esencialmente sirve como base para demostrar el error material denunciado, lo evidencia la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo que aparece en el Libro de Nacimientos que lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuando de su contenido se constata que el primer nombre de la solicitante está escrito “ALEXANDRA”, y no “ALEXANDER”, como erradamente fue escrito en el acta que motiva la presente rectificación, tal como se observa en lo que a continuación se transcribe:
“...queel niño que presenta nació en el Seguro Social, Maracay, el día 18 de noviembre de mil novecientos noventa, a las tres y treinta de la tarde, que lleva por nombre GUILLERMO JOSE y es su hijo y de ALEXANDRA DIAZ BENITE de veinte y dos años de edad …” (Omissis).
Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, este Juzgado llega a la convicción del error material en que se incurrió asentar la partida de nacimiento en el Libro que lleva la Oficina de Registro Civil de Nacimiento del Estado Aragua, al asentar el nombre la solicitante como “ALEXANDER”, tal como quedó asentada en la partida de nacimiento 340, que cursa ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en donde consta que el nombre de la solicitante es ALEXANDRA, escrito con la letra “a” al final, y no como se hizo aparecer en dicha acta, pasando este Juzgado conforme con la pruebas que cursan a los autos a declarar procedente la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA DIAZ DE GUTRIERREZ, que se encuentra en el Libro de Nacimiento que lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los términos siguientes: Donde dice
“…ALEXANDER…”, debe decir: “…ALEXANDRA…”. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.644.601, asentada en el Registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el Nº 340, Tomo U, de fecha 18 de octubre de 1968.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
LMGM/cristina
Exp. N° 46805-08
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