REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de noviembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47132-08
SOLICITANTE: JAIBERE RAMONA HERRERA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.885, asistida por la abogada en ejercicio WILZMARK TENERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “17 de julio de 2008”, la ciudadana JAIBERE RAMONA HERRERA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.885, asistida por la abogada en ejercicio WILZMARK TENERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO y ACTA DE MATRIMONIO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que nació en fecha 07 de junio de 1950 y es hija de BEDITA OVIEDO y RAFAEL MODESTO HERRERA, y por cuanto en el Acta de Nacimiento fue asentado de manera incorrecta su nombre, por cuanto el verdadero es JAIBERE RAMONA y no JAIBARE como aparece asentado en la referida partida de nacimiento, la cual está asentada en el año 1950, Tomo 1°, bajo el Nº 441, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, e igualmente se coloco en el Acta de Matrimonio como JAIBORE RAMONA, cuando lo correcto es JAIBERE RAMONA, la cual anexa a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el nombre de la solicitante, por cuanto debe escribirse JAIBERE RAMONA y no JAIBARE RAMONA y JAIBORE RAMONA como aparece asentada en la Acta de Nacimiento y en el Acta de Matrimonio; para ello lleva a la convicción del Juez la copia de la cedula de identidad, la cual riela al folio 9, de donde se desprende que aparece identificada como JAIBERE RAMONA HERRERAR DE COLMENARES. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, de la Partida de Nacimiento, asentada en el año 1950, Tomo 1°, bajo el Nº 441, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, que riela a los folios 6, 7 y 8, del expediente, este Tribunal observa el error cometido al asentar el nombre del solicitante, pues tal como se desprende de la copia de la cedula de identidad, es JAIBERE RAMONA y no JAIBARE RAMONA, e igualmente se observa el error cometido al asentar el nombre de la solicitante en el Acta de Matrimonio, al colocar JAIBORE RAMONA, cuando lo correcto es JAIBERE RAMONA. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento y su Acta de Matrimonio cuando colocaron con “JAIBARE y JAIBORE” siendo lo correcto “JAIBERE”, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana JAIBERE RAMONA HERRERA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.885. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO, asentadas por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según acta Nº 441, de fecha 26 de julio de 1950, en el sentido siguiente: donde dice “……por nombre JAIBARE RAMONA ……” debe decirse “……por nombre JAIBERE RAMONA ……”, y en el Acta de Matrimonio de fecha 01 de noviembre de 1979, según acta N° 531, en el sentido siguiente: donde dice “……por nombre JAIBORE RAMONA ……” debe decirse “……por nombre JAIBERE RAMONA ……”
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, a la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 03 de noviembre de 2008.
LA……
JUEZA PROVISORIA
Dra. Luz Maria García Martínez.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (10:00 am)..-
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº. 47132-08
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