REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de noviembre de 2008.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47158-08
SOLICITANTE: AMELIA JEXICA ARAUJO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.687.524, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.081, actuando en su propio nombre y en defensas de sus propios derechos.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha “28 de julio de 2008”, por la Abogada AMELIA JEXICA ARAUJO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.687.524, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.081, actuando en su propio nombre y en defensas de sus propios derechos, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que en fecha 19 de abril de 1998, se levantó por ante la Primera autoridad civil de la Prefectura JOSE ANTONIO PAEZ, en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, año 1998, Tomo 2, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, acta de matrimonio civil entre LUIS ELIA FERNANDEZ DE FREITAS y AMELIA JEXICA ARAUJO DAZA, acta N° 176, que en dicha acta se hace mención del nombre de sus padres, los cuales no se escribieron de manera completa, tal como aparece en su acta de nacimiento, es decir; que su padre (difunto) se llamaba MARIO ROBERTO ARAUJO RIERA, y en el acta de matrimonio solo aparece MARIO ARAUJO, de igual manera su madre se llama MIRIAM JOSEFINA DAZA DE ARAUJO, tal como aparece en su acta de nacimiento, y no MIRIAM DAZA DE ARAUJO, como parece en el acta de matrimonio; que por cuanto requiere para asuntos legales que le interesan que dicha acta aparezca correcta los nombres de sus padres, es por lo que solicita la rectificación del acta matrimonio de conformidad con los artículos 501 y 462 del Código Civil vigente y 773, 771 y 769 con arreglo al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- Conjuntamente con la solicitud acompañó copia fotostática de su partida de matrimonio. Copia certificada de su acta de nacimiento.
En fecha “23 de septiembre de 2008”, se admitió la solicitud y se ordeno la Tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como, la Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, con competencia en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de Notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia, en fecha 20 de octubre de 2008, tal como consta a los folios 13 y 14 del expediente.
En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar en su acta de matrimonio en el sentido de que se coloquen en la misma los nombres de completos de sus padres, por cuanto deben escribirse MARIO ROBERTO ARAUJO RIERA y no MARIO ARAUJO, y MIRIAM JOSEFINA DAZA DE ARAUJO y no MIRIAM DAZA DE ARAUJO, como aparece asentada en su partida de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez su Partida de matrimonio, la cual riela a los folios 7 al 8 del expediente, de donde se desprende que aparecen identificados como MARIO ARAUJO y MIRIAM DAZA DE ARAUJO. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de su Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 30, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, que riela al folio 7 del expediente, se lee textualmente lo siguiente:
“...Que hoy, quince de enero de mil novecientos setenta y cuatro, me ha sido presentado ante este despacho una niña por MARIO ROBERTO ARAUJO RIERA, de veinte y cinco años de edad, casado, venezolano, comerciante, quién expuso, que la niña que presenta nació en la CLINICA CALICANTO DE ESTA CIUDAD, el día 14 de septiembre de mil novecientos setenta y uno, a las ocho y cincuenta y cinco de la mañana, que lleva por nombre AMELIA JEXICA y es su hija y de su esposa MIRIAM JOSEFINA DAZA DE ARAUJO.” (Omissis).
Este Tribunal observa; el error cometido al asentar los nombres de los padres de la solicitante, pues tal como se desprende de su Partida de nacimiento los nombres completos de los padres de la solicitante, son: MARIO ROBERTO ARAUJO RIERA Y MIRIAM JOSEFINA DAZA DE ARAUJO. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de matrimonio cuando colocaron que el nombre de su padre como “MARIO ARAUJO” siendo lo correcto “MARIO ROBERTO ARAUJO RIERA”, y el de su madre como “MIRIAM DAZA DE ARAUJO” cuando lo correcto es “MIRIAM JOSEFINA DAZA DE ARAUJO”, es por lo que es procedente la rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana AMELIA JEXICA ARAUJO DAZA. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 176, de fecha 19 de abril de 1998 en el sentido siguiente: donde dice “……MARIO ARAUJO……” debe decirse “……MARIO ROBERTO ARAUJO RIERA……”; y donde dice: “…MIRIAM DAZA DE ARAUJO…”, debe decirse: “MIRIAM JOSEFINA DAZA DE ARAUJO…”.-
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, lunes, 03 de noviembre de dos mil ocho.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria Acc.,
LMGM/cristina
Exp. Nº 47158-08
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