REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de noviembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47367
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CORPORACION PLATINO, DISTRIBUIDOR AUTORIZADO, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el n° 45, tomo 04, de fecha 07 de febrero de 2006, a través de su endosatario en procuración abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.901
DEMANDADO: YUMIRLA MARIA CHACON MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.432
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, y sus recaudos, y visto lo ordenado en el Cuaderno Principal de este Expediente en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Visto igualmente el pedimento formulado en el líbelo de la demanda por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual acota lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…...(Omissis)”. Ahora bien, conforme a las previsiones contenidas en la norma ut-supra y al verificar que se cumplen los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “periculum in mora” y “fomus bonis iuris”, este Tribunal decreta medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 84.908,47) que comprende el doble de la cantidad líquida demandada esto es; La suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.708,00) que corresponde al capital reclamado y la suma de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.52,37), por concepto de intereses moratorios; Más la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.440,09), por concepto de costas y costos del presente juicio. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Sucre, facultándolo para que designe Depositario y Perito conforme a la Ley.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se libró despacho.
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv. Exp. 47367