REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de noviembre de 2008.-
198º y 149º
EXPEDIENTE 45623-06
SOLICITANTE: DALIA JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.748.086 y de este domicilio, asistida por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud
En fecha “13 de octubre de 2006”, la ciudadana DALIA JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.748.086 y de este domicilio, asistida por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la referida ciudadana.
En fecha “16 de octubre de 2006”, se le dio entrada a la solicitud. Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, el tribunal requirió a la solicitante copia certificada de su acta de nacimiento.- En diligencia de fecha 12 de abril de 2007, la solicitante consignó copias certificadas de su partida de nacimiento y la de su madre.- En fecha “17 de abril de 2007”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “17 de mayo de 2007”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha “16 de mayo de 2007”, tal como consta a los folios 10 y 11 del expediente. En fecha 24 de mayo de 2007”, el Tribunal requirió a la solicitante consignar copia fotostática de la cédula de identidad de su madre.- En diligencia de fecha 26 de julio de 2007, la solicitante consignó copia fotostática de la cédula de identidad de su madre.- Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que remitiera tarjeta alfabética de los datos filiatorios de la solicitante de su señora madre, ciudadana JUANA MARIA VILLEGAS.- Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se agregó a los autos oficio N° RIIE-1-0501-8453, de fecha 11 de octubre de 2007, emanado del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios.- Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal requirió a la solicitante consignar Fe de Bautismo y documentos que indiquen que la ciudadana JUANA MARIA VILLEGAS es su madre, y se oficiar a la Corporación de Salud del Estado Aragua CORPOSALUD.- En diligencia de fecha 14 de enero de 2008, el Alguacil manifestó haber entregado el oficio N° 1560-1889, en la sede del Registro Principal del Estado Aragua. Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Provisoria, Dra. Luz Maria García Martínez, y se agregó a los autos oficio N° 64-09, emanado del Registro Principal del Estado Aragua.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que a solicitante alega como fundamento de su pretensión lo siguiente: Que nació el 28 de noviembre de 1950; siendo su madre la ciudadana JUANA MARIA VILLEGAS; que en su acta de nacimiento se incurrió en el error material de transcribir el nombre de su madre como PAULA VILLEGAS, cuando lo correcto es JUAN MARIA VILLEGAS; que como existe una diferencia entre el verdadero nombre de su madre y el que aparece en dicha acta, lo que le genera problemas sucesorales, ya que su madre murió en fecha 31 de mayo de 2005, es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicita se ordene la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido de se corrija el nombre de su madre, JUANA MARIA VILLEGAS y no PAULA VILLEGAS, conforme al artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.- Conjuntamente con la solicitud acompañó los siguientes documentos: Copia certificada de su acta de nacimiento Partida y la de su madre.
En efecto del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DALIA JOSEFINA VILLEGAS, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el sentido de que se ordene rectificar el nombre de su madre, el cual se encuentra inscrito como PAULA VILLEGAS cuando lo correcto es JUANA MARIA VILLEGAS; para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia certificada de su acta de Nacimiento N° 205, que se encuentra inserta en el Libro que lleva la Oficina del Registro Civil de Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, siendo apreciada por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, cuando del contenido se desprende, lo siguiente:
“...me ha sido presentado por ante este despacho una niña por PAULA VILLEGAS, de veinte años de edad, soltera, venezolana del hogar quién expuso: que la niña que presenta lleva por nombre DALIA JOSEFINA...” (Omissis).
Asimismo, consignó copia certificada del acta de nacimiento de su madre signada con el N° 2, de cuyo contenido se desprende que el nombre de su madre es JUANA MARIA, a la cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio; asimismo, consta al folio 17 del expediente oficio emanado de la ONIDEX, en el cual informa los datos filiatorios de la ciudadana JUANA MARIA VILLEGAS madre de la solicitante; observándose del mismo, que efectivamente dicha ciudadana es hija de la ciudadana CARMEN FELICIA VILLEGAS y que su fecha de nacimiento es fecha 22 de junio de 1931, tal como aparece en el acta de nacimiento de la ciudadana JUANA MARIA VILLEGAS, siendo estos documentos apreciados como indicio adminiculados a las demás pruebas, ya que demuestran que ciertamente que el nombre de su madre es JUANA MARIA VILLEGAS. Sin embargo, la prueba fundamental que esencialmente sirve como base para demostrar el error material denunciado, lo evidencia la copia certificada de la partida de nacimiento de su madre, ciudadana JUANA MARIA VILLEGAS que aparece en el Libro de Nacimientos que lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuando de su contenido se constata que su nombre correcto es “JUANA MARIA”, y no “PAULA VILLEGAS”, como erradamente fue escrito en el acta que motiva la presente rectificación, tal como se observa en lo que a continuación se transcribe:
“...que ha sido presentada una niña por CARMEN FELICIA VILLEGAS, venezolana, de treinta y ocho año de edad, soltera, de oficios del hogar, ntural de Villa de cura y vecina del Municipio. Quien expuso: Que la niña cuya presentación hace nació en esta Población, EL VEINTE Y DOS DE JUNIO DEL AÑO PASADO, que tiene por nombre JUANA MARIA…” (Omissis).
Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error material que presenta el ACTA DE NACIMIENTO inserta en el Registro Civil del Municipio Girardot de este Estado, objeto de la rectificación, ya que se identifica a la madre de la solicitante como PAULA VILLEGAS, cuando lo correcto es JUANA MARIA VILLEGAS, tal como quedó asentada en la partida de nacimiento N° 870, que cursa ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de nacimiento de la solicitante DALIA JOSEFINA VILLEGAS, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Girardot de este Estado, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DALIA JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 3.748.086, asentada en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Girardot de Estado Aragua, signada con el Nº 205, Tomo Uno (1), de fecha 15 de febrero de 1951. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido de la referida acta en los términos siguientes: Donde dice “…PAULA VILLEGAS…”, debe decir: “…JUANA MARIA VILLEGAS…”. Así se decide.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2008.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
LMGM/cristina.-
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