REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de noviembre de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 46032-07
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CORREA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.576, y de este domicilio.
APODERADA: JOSEFINA CORREA CONDE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.247.
DEMANDADO: SILVIA YARLENY SEGNINI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.471.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “23 de abril de 2007”, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO CORREA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.576, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada JOSEFINA CORREA CONDE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.247; interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana SILVIA YARLENY SEGNINI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.471, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, “El abandono voluntario”. La parte demandante alega en el libelo: Que en fecha “07 de agosto de 2003”, contrajo matrimonio civil por ante la el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”, con la ciudadana SILVIA YARLENY SEGNINI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.471. Que de la unión conyugal no procrearon, ni adquirieron bienes que repartir, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio El Milagro Calle C N° 12, Maracay Estado Aragua. Que durante los primeros cinco (05) meses compartían viajes y salidas en armonía, hasta el día 13 de enero de 2004, que le dijo que no quería vivir mas con el, y fue cuando comenzó por no llegar a la casa a dormir, y tomaba la actitud de decir que ya no estaba enamorada. Por auto de fecha “27 de abril de 2007”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “30 de mayo de 2007”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha “05 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO CORREA CONDE, antes identificado, le otorga Poder Apud Acta a la abogado JOSEFINA CORREA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.247. En fecha “25 de junio de 2007”, el alguacil consigna el recibo de citación, dejando constancia que la parte demandada al leer la citación manifestó que no firmaría, ya que no estaba de acuerdo. En diligencia de fecha “02 de julio de 2007”, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “ 03 de julio de 2007”, el Tribunal acuerda el traslado de la secretaria a la fijación de la boleta de notificación. En fecha “30 de julio de 2007”, el secretario del Tribunal deja constancia de la fijación de la boleta de notificación. En fechas “16 de octubre de 2007 y 03 de diciembre de 2007”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde hizo acto de presencia la parte accionante, y la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha “12 de diciembre de 2007”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde el demandante, insistió en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge. En fecha 14 de enero de 2008, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 28 de abril de 2008, el tribunal de aboca a la causa y agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el tribunal admite la prueba promovidas por la parte actora, y así mismo se fijo el tercer día a las 9:00 a.m, 10:00 a.m, 11:00 a.m, y 12:00 m, para las testimoniales de los ciudadanos IRAIDA CELESTE OSORIO SANCHEZ, JUAN RAMON GARCIA RUIZ, LILISBETH CAROLINA CASTILLO PEROZA y JEAN EVELISSE RODRIGUEZ SANCHEZ. Vencida la etapa probatoria, se observa que ninguna de las partes presentaron informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, para el caso que sea sustanciado por la vía contenciosa, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 185 ibidem, entre ellas se encuentra “Los exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, causal esta que no exige para su tipificación que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, quedando a criterio del juez, valorar la intensidad o gravedad de los hechos denunciados. Significa entonces que cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso que se examina, se observa, que la pretensión de la actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que la une al ciudadano JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHHADO, para cuyo efecto alega como causal de divorcio la prevista en el ordinal tercero, “Los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común”. Ahora bien, el análisis de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Que en el presente juicio de divorcio, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadano JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHADO, fue citado en fecha 26 de julio de 2007, y aunado a los hechos, no se hizo parte del proceso. c) Que en la oportunidad probatoria la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos JESUS ORLANDO PEREZ MONSALVE, EDGAR RAINIER BRICEÑO SALAS y JOSE ALEJANDRO BRICEÑO PORRAS. observándose que al folio (3) del expediente cursa copia certificada del Acta de Matrimonio signada con Nº 315, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente en fecha “28 de noviembre de 1959” los ciudadanos JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHADO y ROSA AMELIA PACHECO MILANO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, documento público que produce todo su efecto jurídico por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado así el vínculo conyugal que une a la demandante con la demandada. Que asimismo riela a los autos, las declaraciones rendidas por los ciudadanos JESUS ORLANDO PEREZ MONSALVE, EDGAR RAINIER BRICEÑO SALAS y JOSE ALEJANDRO BRICEÑO PORRAS, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA AMELIA PACHECO DE CARRIZALEZ y JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHADO; que después de casados fijaron su domicilio en la Urbanización La Floresta Calle José Gregorio Hernández, Quinta Canta Claro; que el ciudadano JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHADO, tomo una actitud agresiva contra la ciudadana ROSA AMELIA PACHECO DE CARRIZALEZ, sin razón alguna; que siempre el esposo la insultaba y la agredía física y verbalmente, razones que les consta por ser vecino y trabajador de la casa; testigos estos que quedan firmes y contestes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios, por lo que esta sentenciadora los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrada la causal tercera (3era.) los exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común como causal invocada para extinguir el vínculo conyugal, Por su parte, el demandado no aporto al proceso prueba alguna para refutar los hechos en que se fundamento la pretensión. Significa entonces, que con la prueba testimonial y la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado cuando en el íter procesal, asumió una conducta pasiva al no haberse hecho parte en el proceso, para desvirtuarlos los hechos que se le imputan, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la parte actora demostró suficientemente la causal en que se fundamenta su pretensión, esto es, exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, al quedar demostrado que su legítimo cónyuge incumplió con los deberes conyugales que le impone la ley, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que indefectiblemente hace procedente la acción de divorcio y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentada por la ciudadana ROSA AMELIA PACHECO DE CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-766.314, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano JOSE GILBERTO CARRIZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.479.003, con fundamento en la causal tercera (3era.) del artículo 185 el Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil, celebrado en fecha “28 de noviembre de 1959” por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, Acta N° 315, Tomo 2°, vínculo conyugal que los une.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 04 de noviembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA ACC,
LMGM/carlos.
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