REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de noviembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46072
DEMANDANTE: NORELIS PARRA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.234, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio HILDAMAR COROMOTO HERNANDEZ HURTADO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55068.
DEMANDADO: JAVIER ANTONIO BERBESI RAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.239.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “10 de febrero de 2004”, cuando la ciudadana NORELIS PARRA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.234, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio HILDAMAR COROMOTO HERNANDEZ HURTADO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55068, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano JAVIER ANTONIO BERBESI RAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.228.239, alegando la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, esto es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Por auto de fecha “14 de mayo de 2007”, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado; asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, actuación que fue cumplida en fecha “31 de mayo de 2007”. Posteriormente, en diligencia de fecha “24 de octubre de 2007”, la parte demandada se dio por citada. En fechas “10 de diciembre de 2007” y “14 de abril de 2008”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, a los cuales asistió la parte demandante. En fecha “22 de abril de 2008”, la parte accionada consignó escrito dando contestación a la demanda. Por auto de fecha “02 de junio de 2008”, se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora, procediéndose a su evacuación y en fecha “10 de octubre de 2008”, la actora consignó escrito contentivo de los informes respectivos.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta vía o forma de extinguir el matrimonio puede darse por la vía amistosa, vale decir, por acuerdo de los propios cónyuges o por la vía contenciosa, y en este último caso, se hace necesario alegar cualesquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil. Pues bien, el abandono voluntario y el exceso de sevicias e injurias graves, constituyen causas taxativas para pedir la disolución del vínculo conyugal, sin embargo, en cada, caso se tienen que tomar en cuenta ciertas consideraciones, a saber: El “abandono voluntario” de los deberes del matrimonio, comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, es por ello que se requiere para su configuración que este sea, importante, injustificado e intencional. El “exceso de servicias e injurias graves”, constituye aquella conducta asumida por uno de los cónyuges orientada hacia un desbordado maltrato inclusive físico que pueden poner en peligro la integridad física del otro cónyuge, y al igual que la otra causal señalada, requiere de los mismos supuesto, pero siempre y cuando, esos maltratos a que se ha hecho referencia, no formen parte de una rutina diaria. Sin embargo, en ambos casos es al Juez a quien realmente corresponde ponderar y decidir si realmente se tipifica la causal invocada. Aunado a lo expuesto es necesario precisar que en materia de divorcio, por ser de orden público y estar involucrados los intereses de la familia, no pueden las partes convenir en sus pretensiones.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso que se examina, este Tribunal observa que del contenido del escrito libelar se desprende, que como fundamento de su pretensión la parte actora señaló: Que en fecha 29 de junio de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER ANTONIO BERBESI RAGUA, por ante la Oficina de Registro Civil de la alcaldía de Girardot. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Calla 1, Nº 47, Barrio San José, Estado Aragua. Que al iniciarse la relación conyugal la misma estuvo enmarcada dentro de ambiente de mutuo amor, respeto y consideración cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivos deberes. Que desde hace aproximadamente diez meses, se han suscitado dificultades insuperables por parte del ciudadano JAVIER ANTONIO BERBESI RAGUA, y ha llegado a injuria grave, pues comenzó a darle malos tratos a su esposa, la ofendía e injuriaba. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. La parte demandada, por su parte no dio contestación a la demanda.
TERCERO: El análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, arroja como resultado, lo siguiente: a) Que la pretensión de la parte actora es la extinción del vínculo conyugal que la une al ciudadano JAVIER ANTONIO BERBESI RAGUA, con fundamento en las consideraciones causales previstas en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Exceso de sevicias e injurias graves. b) Que en el presente juicio de divorcio se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. Que la parte demandada se hizo parte en el proceso, sin embargo, asumió una conducta pasiva al punto tal que no contestó la demanda ni promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos que le fueron imputados. c) Que junto con la demanda fue consignada copia certificada de la partida de matrimonio, asentada por ante la Oficina de Registro civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 210, tomo III, año 2005, de cuyo contenido se desprende que efectivamente en fecha 29 de junio de 2005, los ciudadanos NORELIS PARRA ARELLANO y JAVIER ANTONIO BERBESI RAGUA, contrajeron matrimonio Civil, documento público que produce todo su efecto jurídico, y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando así plenamente demostrado el vínculo conyugal. Que para demostrar las causales de divorcio, la parte actora promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos FRANCYS MARISOL CARTAYA GUZMAN; LUZ MARINA PEREZ ARAQUE y NIDIA LISBETH QUINTERO BAUTISTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 13.626.059; 12814.874 y 12.631.173, de este domicilio, testigos que rindieron su declaración en fechas “17 de junio de 2008”; “06 de junio de 2008” y ”06 de junio de 2008” respectivamente, tal como consta en las actas que al efecto rielan a los folios 39, 33 y 35 del expediente, de donde se infiere que los testigos al declarar manifestaron que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER ANTONIO BERBESI RAGUA y MARISOL MARTINEZ, desde hace varios años. Que les consta los problemas conyugales que padecían los cónyuges, por lo que sus testimonios son apreciados de conformidad con el no incurrir en contradicciones graves, que pudieran invalidarlas, por el contrario quedaron testigos firmes y contestes, por lo que sus dichos son apreciados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con este medio de prueba configurado el las sevicias e injurias graves, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, como causal invocada para extinguir el vínculo conyugal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana NORELIS PARRA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.234, contra su cónyuge ciudadano JAVIER ANTONIO BERBESI RAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.239, con base en la causal tercera (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Sevicias e Injurias graves y por ende disuelto el vínculo conyugal que los une.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 04 de noviembre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Luz Maria García Martínez.
La Secretaria Acc,
Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/gem.- Exp. 46072.-
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