REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de noviembre de 2008
EXPEDIENTE Nº 46859-08
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS.
Se inició el presente juicio en fecha “17 de abril de 2008”, cuando la Abogada ELIZABETH TIBISAY LOPEZ VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.712, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.682, de este domicilio, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano JESUS JUNIOR CAMPERO MONTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.688.138, de este domicilio. La parte demandada antes de dar contestación a la demanda, en escrito presentado en fecha “05 de agosto de 2008”, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 3º y 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, fundamentadas en los hechos siguientes:
En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 346 eiusdem;
“…solo basta con una simple lectura al instrumento poder aquí cuestionado, el cual riela a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, para denotar la ausencia de la identificación nacional de la abogada ELIZABETH TIBISAY LOPEZ VILLAVICENCIO, es decir ciudadana Juez, la ya nombrada profesional del Derecho, no establece su número de cédula de identidad…”. (Omissis)
En lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346 eiusdem;
“…Se desprende del artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, como imperativo categórico, la obligación de exponer una relación de hechos concatenados con la fundamentación legal que sustente las pretensiones, a la par de las pertinentes conclusiones, y esto ciudadana Juez, no se aplico en el libelo de la demanda, donde por un lado se solicita la resolución de un contrato de opción a compra-venta, con argumentos jurídicos de contratos de arrendamientos…”. (Omissis)
Que conforme a lo antes expuesto la parte demanda, impugna el instrumento poder, a través de la interposición de la correspondiente cuestión previa, para que esta sea declarado con lugar. De la misma forma que se declare con lugar la otra cuestión previa opuesta, debido a la absurda pretensión del demandante, en su intención de confundir al ilustre criterio de este Tribunal, amen de crear en la parte demandada un total estado de indefensión, y así pide que se declare. Asimismo impugnó las copias fotostáticas simples, que se consignaron al correspondiente cuaderno de medidas, para sustentar la medida cautelar de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis.
- I -
La parte accionante por su parte, en fecha 11 de agosto de 2008, presentó escrito de subsanación, mediante el cual consignó voluntariamente ante este Tribunal escrito donde ratifica el poder otorgado en fecha 08 de marzo del 2008, constituyéndose en poder apud-acta, con el cual su representación queda plenamente acreditada en este juicio, en todas sus instancias y recursos legales. Que en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346, por haberse incurrido en un error de transcripción en el Capítulo II del libelo de la demanda. Que dicho error consiste en que una vez mencionado en otras oportunidades de manera clara y concisa que la pretensión es la que se declare la resolución de contrato de opción a compra que él y la parte demandada suscribieron ante una Notaría Pública, dando razones de hecho y de derecho para ello, a la par de ser consignada copia del prenombrado documento de opción a compra; en una de las línea se lee contrato de arrendamiento. Que en efecto, el error de transcripción se lee, sin embargo, de una sana e incluso rápida lectura del escrito libelar, se puede concluir que solo se debe a un error, subsanable además, y en todo caso jamás realizado con la intención de confundir la honorable autoridad, ni mucho menos la pretender soslayar el derecho que la parte demandada tiene a su legítima defensa, pues en todo caso, la parte demandada cuando promueve la cuestión previa que nos ocupa, comete un error en su argumento de derecho, dado que en su escrito menciona la cuestión previa alegada ubicándola en el numeral tercero, cuando en realidad este numeral contempla situaciones distintas a las alegadas, pues la cuestión previa que se alega se encuentra ubicada en el numeral sexto del mencionado artículo 346 y sin embargo, se entiende que se debe a un error de transcripción debido al cúmulo de trabajo y la rapidez con que a veces actúan los profesionales del derecho. Que el error de transcripción se debe a que en el capítulo II, en su segundo párrafo, primera línea, se lee contrato de arrendamiento cuando en realidad se debe leer contrato de opción a compra. Error que en este acto subsana voluntariamente. Que asimismo la parte demandada impugna las copias fotostáticas simples del documento de propiedad del inmueble objeto del presente proceso y en atención a ello consigna en este acto copia certificada del citado documento de propiedad y solicita sea ratificado el decreto de prohibición de enajenar y gravar que sobre el mencionado inmueble recae.
- II -
Del análisis de las actuaciones y muy especialmente de la revisión del contenido del escrito de subsanación consignado por la apoderada de la parte actora, Abogada ELIZABETH TIBISAY LOPEZ VILLAVICENCIO, se evidencia que en cuanto a la subsanación a la cuestión previa del Ordinal 3° del artículo 346, este Tribunal declara que está subsanada en virtud de que se identificó y se detalló de manera suficiente en el nuevo poder otorgado por la parte actora, los datos de la abogada antes mencionada, y el apoderado de la demandada no hizo objeción al respecto.- En cuanto a la subsanación de la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora de la misma forma subsanó indicado que el escrito libelar, específicamente en la primera línea del capítulo II, en vez de decir “contrato de arrendamiento” debe decir “contrato de opción a compra”, por lo que este Tribunal declara subsanada la cuestión previa en virtud el error material en que incurrió el accionante y así se decide.-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADAS las Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento, y la del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el Ordinal 5 del artículo 340 eiusdem; opuestas por el ciudadano JESUS JUNIOR CAMPERO MONTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.138, asistido por el Abogado MANUEL S. PERDOMO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.468.- En consecuencia, la contestación de la demanda, se verificará al quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 06 de noviembre de 2008.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria Accidental,
LMGM/Joel
|