REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de noviembre de 2008
198° y 1498°

Analizada como ha sido la petición formulada en la demanda interpuesta, concretamente en su denominado “CAPÍTULO TERCERO MEDIDA DE SECUESTRO” en el que –en forma contradictoria con su título- solicita que este Tribunal decrete “…medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588.3 del Código de Procedimiento Civil…”; así como examinados también los recaudos consignados junto con la misma, este Juzgador se pronuncia respecto a lo pedido en los términos siguientes:

Primero: Los documentos acompañados con el libelo, marcados “A”, “B” y “C”, corresponden respectivamente a un (1) instrumento poder notariado, un (1) contrato notariado de opción a compra venta y un (1) documento de propiedad inmobiliaria, que la parte actora pretende utilizar como prueba de sus alegatos en la causa principal.

Segundo: No consta en autos de este expediente ningún alegato, ni mucho menos prueba, del peligro en la mora o de la presunción de buen derecho, requisitos estos de obligatorio cumplimiento para poder pronunciarse acerca de la procedencia de la cautelar solicitada.

Tercero: El acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole, objeto y fin de la demanda incoada, para establecer qué persigue el accionante y determinar, de esa manera, si conviene o no alguna de las medidas. Igualmente, toca determinar al Tribunal si existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que dicho riesgo tiene que aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario), y no ser, pues, una apreciación subjetiva del solicitante.

Al igual que las denominadas medidas “complementarias” las providencias cautelares son también facultativas; pero, a diferencia de aquéllas, éstas tienen carácter autónomo. Y precisamente por su autonomía, las medidas cautelares necesitan de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del CPC. Esto es, que tales providencias cautelares no son discrecionales como las ya aludidas medidas complementarias –también conocidas como innominadas-; sino que el Juez debe observar que se cumplan los requisitos: a) del riesgo de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo y b) de que exista una presunción grave del derecho reclamado. En este sentido, en opinión del tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, además de satisfacer estos requisitos ordinarios, para acceder a estas medidas se precisa la existencia “…de otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación, al derecho de la otra parte…” Este temor es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas –continúa Zoppi-“…pues aquí de lo que se trata es de una actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra…”, por lo que se busca “…poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudica el derecho de la otra.” (Pedro Alid Zoppi. Providencias cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Vadell Hermanos Editores. p. 38).