REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: ROBERTO NUNES MARTINS Y
DORELVI EVELIN REVETE MENDOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 13.486
Maracay, 26 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito de Solicitud de DIVORCIO 185-A presentado por los Ciudadanos ROBERTO NUNES MARTINS Y DORELVI EVELIN REVETE MENDOZA, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan que en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente sea declarado con lugar el divorcio, así mismo alegan: “…que en el mes de Enero de 2007, en virtud del rompimiento de la armonía conyugal, de mutuo acuerdo decidimos separarnos y reemprender nuestras vidas de forma independiente…” (negrillas nuestras).
Y por cuanto de dicho escrito se evidencia que los solicitantes están separados de hecho desde el mes de Enero de 2007, es decir desde hace un (1) año y diez (10) meses aproximadamente, y por cuanto dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ” (negrillas nuestras).
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