REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 27 de noviembre de 2008
198° y 149°

Visto el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por los ciudadanos Abogados Marcos Lezama Gotopo y Josefina Correa Conde, Inpreabogado 86.261 y 79.247 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS COROMOTO LEZAMA GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.279.888, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la causa número 11.901 de su nomenclatura interna, quien decide hace las siguientes consideraciones:

Señalan los solicitantes en su escrito que “…muchos defectos contiene la sentencia contra la cual recurrimos; en sus motivaciones para decidir esta alzada cometió un error de hecho…” y, de seguidas, definen al mencionado error como:

“…una equivocación, yerro, desacierto, concepto equivocado, juicio inexacto o falso, oposición disconformidad o discordancia entre nuestras ideas y la naturaleza de las cosas, lo contrario de la verdad, acción inconveniente, perjudicial o desacertada, cosa imperfecta o contraria a lo normal, prescrito o convenido, más particularmente en derecho se entiende por error el vicio del consentimiento originado por un falso juicio de buena fe, que en principio anula al acto jurídico cuando versa sobre el objeto o la esencia del mismo. El que versa sobre una situación real de un conocimiento imperfecto sobre las personas o las cosas; y acerca si se ha producido o no un acontecimiento…” (folio 3, renglones 20 al 28, y su vuelto, renglones 1 y 2)


En nuestro derecho el denominado juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, con características excepcionales, en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente prevén que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; debiendo ser sustanciado y sentenciado dicho proceso por los trámites del procedimiento ordinario y en una única instancia. Cabe destacar que entre las causales por las cuales se hace procedente dicho recurso el artículo 328, ordinal 1° ejusdem, señala “-La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”

En este estado corresponde verificar ahora si los hechos narrados en el escrito presentado por los recurrentes es subsumible en la causal invocada, a saber, la del error en la citación, cuando señalaron que:
“…los apoderados de la demandada se dieron por citados en forma tácita cuando consignaron un escrito en fecha 10 de octubre de 2006 folios 38 y 39 mediante el cual hicieron valer el Poder Especial que la accionada les confirió por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, y el cual reconocemos que es cierto pero haciendo la acotación de que dimos por citada a la ciudadana IRIS COROMOTO LEZAMA GUATOPO, titular de la cédula de identidad No.5.279.888, y no a IRIS COROMOTO LEZAMA GUATOPO, titular de la cédula de identidad No.5.279.886; ya que pesaba en contra de ella una medida cautelar de secuestro…” (Vuelto al folio 3, renglones 4 al 13)

Y, a continuación, alegan que lo hicieron así para hacer “…valer el debido proceso y el derecho a la defensa…” consagrados en la Constitución de la República.

Posteriormente formularon una serie de citas y consideraciones legales acerca del derecho a la defensa para justificar su proceder “…ya que la mencionada ciudadana a la cual representamos se encontraba en un evidente estado de indefensión y bajo la amenaza de que le fueran violados sus derechos ciudadanos y domiciliarios…” (Vuelto al folio 3, renglones 30 al 32) y, además, porque según su decir “…En virtud de de esta situación planteada no podíamos dejar que se aplicara el secuestro judicial sin ningún tipo de defensa…” (folio 4, renglones 1 y 2); para luego proseguir enunciando y citando extractos normativos tanto del Código Penal como de la Ley Orgánica de Identificación referidos al delito de falsificación o alteración de documentos y al derecho que tiene todo ciudadano a una identidad individualizada y a ser diferenciado respecto de otros individuos.

Ahora bien, respecto al tema que nos ocupa el tratadista patrio Henríquez La Roche afirma que las dos primeras causales de invalidación de la sentencia comprenden los tres (3) tipos de vicios de la citación, a saber: falta absoluta, el error y el fraude en la citación. Respecto de la primera causal contemplada en el artículo 328, sostiene que constituye una adición basada en jurisprudencia de la Corte, la cual razonó que “quien puede lo más puede lo menos” ya que quien puede solicitar la invalidación por error en la citación “…que es razón de más apreciación, puede invalidar por error manifiesto, que es la ausencia de citación…”. Y, ya desarrollando el específicamente el tema del error en la citación, explana las características delineadoras del mismo así:

“…El error en la citación involucra no sólo el equívoco de índole subjetiva, consistente en haber citado a una persona en lugar de otra, o de haber citado a quien no tiene la representación de otro; también concierne a errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorar el reo la existencia del juicio propuesto en su contra; como por ej., gestionar la citación personal y la entrega de cartel en un domicilio equivocado…” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, tomo II. P. 614)


Esta conceptualización del error alegado en la citación como fundamento de la invalidación que se pide establece como requisitos para su procedencia el que: a) El mismo sea objetivo; y b) No subsanado, es decir, que debe ser capaz de impedirle al reo su derecho a la defensa. Como ejemplo de objetividad en el error puede señalarse el hecho de que se cite a un menor, a un entredicho o a un inhabilitado; lo cual, a tenor del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, es ineficaz. Y con respecto a la no subsanación del error en la citación, explica el autor citado que:
“…no es superflua la condición de que el vicio no haya sido subsanado, incluso de que no haya sido conocido durante la secuela del proceso, pues si durante el juicio que se pretende invalidar se apersona el representante legal del incapaz y no pide la reposición del juicio en beneficio del derecho a la defensa de su representado, estaría incurriendo en un acto torpe negligente que se apropia el incapaz por efecto de la relación de representación que entrambos existe; y por ende, podrá, ciertamente, reclamar responsabilidad a su representante, mas no impugnar una cosa juzgada que tendría su fundamento en la inercia o en la displicencia del litigante…” (Op. Cit. p. 615)

Por ello remata su argumentación invocando el principio de convalidación consagrado en el artículo 214 ejusdem y señala que cuando el litigante no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se hace presente en el proceso la génesis del daño sufrido ya no es la indefensión, porque ha sido transformada en una razón de tipo subjetivo, a saber: la omisión negligente, imprudente o aviesa del litigante. Y, en consecuencia, “…en propiedad, habría un cambio en la causa eficiente del perjuicio, que radicaría en la propia conducta omisiva del litigante perjudicado (nemo audiatur propriam turpitudinem allegans)…” (loc.cit).

Así las cosas, y analizando el caso examinado resulta evidente para quien aquí decide que el error en la citación que fue alegado por los recurrentes en invalidación de la sentencia definitiva no debe proceder en derecho, en razón de que según sus propios alegatos esgrimidos en el curso del proceso en ambos grados de jurisdicción se presentaron como apoderados de la parte demandada, realizaron alegatos y promovieron y evacuaron pruebas en su nombre; por lo que mal pueden alegar entonces que haya habido un estado de indefensión para su representada. Precisamente, en ese sentido llama poderosamente la atención de este Juzgador las afirmaciones contradictorias hechas por los recurrentes en su escrito, ya que mientras sostienen que, actuando como “…apoderados de la demandada se dieron por citados en forma tácita cuando consignaron un escrito en fecha 10 de octubre de 2006 folios 38 y 39 mediante el cual hicieron valer el Poder Especial que la accionada les confirió por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua…”; al mismo tiempo hacen la acotación (Sic) de que dieron por citada “…a la ciudadana IRIS COROMOTO LEZAMA GUATOPO, titular de la cédula de identidad No.5.279.888, y no a IRIS COROMOTO LEZAMA GUATOPO, titular de la cédula de identidad No.5.279.886; ya que pesaba en contra de ella una medida cautelar de secuestro…” (Vuelto al folio 3, renglones 4 al 13. Los subrayados son del Sentenciador). Esta confesión revela, a juicio de quien decide, que con semejante proceder los supra identificados Abogados demostraron una evidente intención de sustraer a su representada de los efectos del proceso por medio de una actuación aviesa, reñida con el ejercicio de los mecanismos procedimentales útiles al derecho a la defensa, como sería –por ejemplo- la oposición a la medida decretada. Este hecho debe llamar a la reflexión acerca de la necesidad de cumplir con los deberes de lealtad y probidad procesales por parte de los litigantes ya que, ante la comisión de actos que pudiesen ser interpretados como fraudulentos respecto del proceso, en el futuro podrían ser pasibles de sanciones disciplinarias por los órganos competentes.

Por otra parte, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda de invalidación debe cumplir con los requisitos del artículo 340 ejusdem y, además, acompañarse con los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

Al respecto, entiende la Doctrina procesal que el instrumento fundamental del recurso, lógicamente, lo constituye el expediente todo del juicio que se pretende invalidar; el cual, examinado como ha sido, a juicio de quien decide no evidencia elementos de convicción acerca de la existencia del alegado error en la citación de la parte demandada por cuanto, como ya quedó explanado en párrafos anteriores, el mismo fue subsanado por los representantes de la accionada quienes lo convalidaron con sus actuaciones. Por otra parte, del examen de los recaudos acompañados al recurso, marcados “A” y “B” se evidencia que los mismos corresponden a fotocopias simples de un texto legal y a un documento privado, aparentemente suscrito por una sola de las partes contratantes, respectivamente. En el primer caso, tales copias son impertinentes a la demostración del alegato de error en la citación y, además, por cuanto el derecho nacional no es objeto de prueba conforme a nuestra legislación. En el segundo, al no configurar un documento privado no reconocido, ni tenido legalmente por tal, mal puede ser objeto de apreciación por quien decide. Razones todas estas por las cuales el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible al no cumplir con los requisitos necesarios para su tramitación. Así se decide.