REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 28 de noviembre de 2008
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 51159 C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 107-A SDO, en fecha 30 de noviembre de 1993. Apoderado Judicial: Edgar Parra moreno, Inpreabogado N° 18.386.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO NORIEGA LÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.588. Apoderado Judicial: Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron, Lilianoth Chong Ron y Omar Francisco Guevara Ron, Inpreabogados números: 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N°: 10.865.
I
ANTECEDENTES
Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito que fue consignado en fecha 29 de noviembre de 2005 por medio del cual los Abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, en su carácter de apoderados del ciudadano José Gregorio Noriega Lárez, quien es parte demandada en la presente causa opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 5 y 7 del artículo 340 ejusdem (Folios 40 al 42 y sus respectivos vueltos); este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
En fecha 29 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta, en lugar de ello opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la demandante no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 5 y 7 del artículo 340 ejusdem, pues según expresó: “en la relación de los hechos expuesto (Sic) en el libelo de la demanda, no se expresa ni se señala, cuando nuestro mandante incurrió en el hecho de violación y despojo de la propiedad de la parte demandante. Solo (sic) en forma muy escueta se expresa que el demandante ha tenido conocimiento fehaciente y comprobado de (Sic) que nuestro representado incurrió en el hecho (Sic) de violación y despojo de su propiedad (…)” y “De la simple lectura del libelo (…) se advierte que el actor no especifico (Sic) los daños y sus causas, como tampoco calificó que tipo de daño se le había causado (…), no se sabe cuales son los hechos concretos y específicos en que apoya su reclamo de reparación de esos supuestos daños”.
III
MOTIVACIÓN
Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
Con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 ejusdem, este Tribunal habiendo estudiado los alegatos hechos por la parte demandada considera que los mismos carecen de fundamento, pues el contenido del libelo presentado por la parte actora contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que el abogado Edgar Parra Moreno en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 51159 C.A fundamenta su pretensión de reivindicación. En consecuencia, este Juzgador considera que la cuestión previa de defecto de forma intentada por la parte demandada de autos debe ser desechada; y así se declara.
En ese sentido este Juzgador habiendo estudiado el contenido del libelo presentado por la parte actora, observa que en el caso de marras se haya configurada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ya que la representación judicial de la parte actora se limitó a mencionar que “el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LÁREZ (…) ha incurrido en el hecho de “VIOLACIÓN Y DESPOJO” de la propiedad de mi representada , poseyéndola ilegalmente y causándole destrozos y daños considerables a la estructura y techos de los galpones construidos sobre la parcela de terreno; techos éstos que fueron totalmente desvalijados; así como también ha hecho un movimiento de tierra, en perjuicio del inmueble (…) hechos éstos que lesionan gravemente el derecho de propiedad y la integridad patrimonial de mi representada”, sin especificar en que consistieron tales daños; en consecuencia, este Juzgador declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado los requisitos contenidos en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como resultado de la declaración antes hecha, se ordena a la parte actora subsanar los defectos u omisiones de que adolece el libelo en el lapso de cinco (5) días contados a partir de la última notificación de las partes de la presente decisión. Entre tanto, se suspende el proceso conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil; y se advierte a la parte demandante que de no subsanar debidamente los defectos en el plazo indicado se extinguirá el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Así se declara.
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