REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de noviembre de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: ANA VIRGINIA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.271, actuando en su condición de viuda del de cujus Juan Hilario del Socorro Pérez González. Apoderados Judiciales: Carlos Eleazar Velázquez y Eira Ovalles Landaeta, Inpreabogado números 9.587 y 111.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN VICENTA COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.280.913, representada judicialmente por el abogado Nestor Alfonso Rondón González, Inpreabogado N° 11.134 y ELEVIS COROMOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.969.372, representado Judicialmente por el abogado Wilmer Zapata, Inpreabogado número: 107.984.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 12.737
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de diciembre de 2007 se dio por recibida la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2007 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2008 el ciudadano Adolfredo Linares, en su condición de Alguacil Temporal de este Tribunal en esa oportunidad consignó las compulsas respectivas alegando que le fue imposible lograr la citación personal de las ciudadanas Carmen Vicenta Colmenares y Elevis Coromoto Pérez.
En fecha 1° de febrero de 2008 la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares confirió poder apud acta al abogado Nestor Alfonso Rondón González.
En fecha 18 de febrero de 2008 la parte actora solicitó se practicara la citación por carteles del ciudadano Evelis Coromoto Pérez.
En fecha 05 de marzo de 2008 se acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 07 de abril de 2008 la ciudadana Ana Virginia Pérez de Pérez asistida por el abogado Carlos Eleazar Velázquez consignó un ejemplar del diario EL ARAGÜEÑO y otro del diario EL PERIODIQUITO contentivos de las publicaciones ordenadas por este Tribunal.
En la misma fecha la ciudadana Ana Virginia Pérez de Pérez confirió poder apud acta a los abogados Carlos Eleazar Velázquez y Eira Ovalles Landaeta.
En fecha 08 de abril de 2008 el ciudadano Evelis Coromoto Pérez confirió poder apud acta al abogado Wilmer Zapata.
En fecha 02 de mayo de 2008 el abogado Nestor Alfonso Rondón González en su condición de apoderado de la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares, dio contestación a la demanda.
En la misma fecha, el abogado Wilmer Jesús Zapata Manaure dio contestación a la demanda en nombre de su representado Evelis Coromoto Pérez.
En fecha 26 de mayo de 2008, 27 de mayo de 2008 y 03 de junio de 2008, los abogados Carlos Eleazar Velázquez Nestor Alfonso Rondón y Wilmer Jesús Zapata Manaure, respectivamente, plenamente identificados en autos presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 05 de junio de 2008 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 13 de junio de 2008 se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2008 el abogado Carlos Eleazar Velázquez presentó su escrito de informes.
En fecha 28 de octubre de 2008 el abogado Wilmer Jesús Zapata consignó su escrito de informes.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La parte actora alegó que:
1. Consta de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1985, que el ciudadano Hilario Pérez González y su hermano Hugo Ramón Pérez González construyeron con dinero de su propio peculio las bienhechurías existentes en un inmueble ubicado en la Calle Paramaconi, N° 25, Barrio 13 de Junio, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
2. Dichas bienhechurías están construidas sobre una parcela de terreno propiedad el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. En fecha 22 de enero de 1995 falleció el ciudadano Ramón Pérez González, “(…) quien era [su] cuñado, tal y como consta de la partida de defunción expedida en fecha 10-02-2004 (…)”.
4. En fecha 23 de febrero de 1998 falleció su cónyuge Juan Hilario Pérez González, según consta en el acta de defunción expedida el 10 de febrero de 2004.
5. A fin de acreditar su condición de cónyuge del ciudadano Juan Hilario Pérez González consigna copia certificada de la correspondiente acta de matrimonio.
6. En fecha 5 de mayo de 1998 las ciudadanas Carmen Vicenta Colmenares y Alicia Mogollón (sobrina de los fallecidos Hugo Ramón Pérez González y Juan Hilario Pérez González) evacuaron Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.
7. Dicho Justificativo de Testigos fue evacuado “(…) ilícitamente (…) contrariando la realidad de las cosas y la veracidad de los hechos (…)”.
8. Las ciudadanas Carmen Vicenta Colmenares y Alicia Mogollón pretendieron “(…) atribuirse la propiedad de unas bienhechurías, que legítimamente corresponde (Sic) a los herederos legítimos de los ciudadanos fallecidos”.
9. La ciudadana Carmen Vicenta Colmenares “(…) procedió a vender los supuestos derechos que le correspondían (…)” sobre el inmueble ya identificado, por la cantidad de BS. 12.000.000, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 70, folio 80, de fecha 24 de octubre de 2005.
10. Constituye “una falsedad y una negación absoluta de la veracidad de los hechos” el Justificativo de Testigos evacuado en fecha 5 de mayo de 1998, cuando ya dichas bienhechurías habían sido declaradas por los ciudadanos Hugo Ramón y Juan Hilario Pérez González en el Justificativo de Testigos evacuado en fecha 30 de agosto de 1985.
11. Siendo los ciudadanos Hugo Ramón y Juan Hilario Pérez González, eran los propietarios de las bienhechurías mencionadas, la propiedad de las mismas debe trasladarse a sus herederos (…) conforme a las normas del Código Civil en lo referente al orden de suceder y el procedimiento sucesoral”.
12. Los ciudadanos Hugo Ramón Pérez González y Juan Hilario Pérez González al momento de construir las bienhechurías en comentarios eran de estado civil solteros, por lo que dicho inmueble “no podía nunca formar parte integrante de la sociedad conyugal”.
13. Por ello la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares “no tenía cualidad de propietaria legítima ni derecho alguno que disponer” sobre el tantas veces mencionado inmueble.
14. La cesión realizada por la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares violenta el patrimonio sucesoral del ciudadano Juan Hilario Pérez.
15. Evelis Coromoto Pérez, ocupaba el inmueble como arrendatario antes de que le fuera cedida la propiedad del mismo.
16. Como arrendatario antes de que le fuera cedida la propiedad del mismo.
17. La ciudadana Carmen Vicenta Colmenares al momento de ceder las bienhechurías del inmueble “(…) no invoca Título legítimo del cual deriva la propiedad sobre los derechos de los cuales esta disponiendo, si no (Sic) que hace referencia al titulo (Sic) supletorio de fecha 30-08-1995, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Aragua que como ya se ha dicho esta (Sic) último titulo (Sic) no le confiere derecho alguno a la señora Carmen Vicente (Sic) Colmenares, por cuanto dicho bien no formó parte del (Sic) la sociedad conyugal (…), ya que dicho bien no fue adquirido dentro de matrimonio si no antes del mismo”.
18. El acto de disposición realizado por la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares “(…) quebranta y viola expresas disposiciones contenidas en el Código Civil que a continuación se indican: Artículo 156 numeral 1° (…), Artículo 1474 (…), Artículo 1483 (…)”.
Base jurídica invocada por la parte actora.
La accionante fundamentó su demanda en el numeral 1° del artículo 156 (Bienes comunes de los cónyuges) y en los artículos 1.474 (Definición del contrato de venta) y 1.483 (Anulabilidad de la venta de la cosa ajena) del Código Civil.

Petitorio.
Como consecuencia, la accionante demandó a los ciudadanos Carmen Vicenta Colmenares y Evelis Coromoto Pérez con el objeto de que el Tribunal declare: 1. La nulidad del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; 2. La nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 70, folio 80 del 24 de octubre de2005, por el cual la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares cedió al ciudadano Evelis Coromoto Pérez sus derechos sobre unas bienhechurías construidas en un inmueble ubicado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2008, el abogado Néstor Alfonso Rondón González, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Carmen Vicenta Colmenares, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1. Negó todos y cada uno de los hechos invocados por la accionante.
2. Que es cierto que la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares contrajo matrimonio con el ciudadano Hugo Ramón Pérez González.
3. Que el ciudadano Hugo Ramón Pérez González y su hermano Juan Hilario Pérez González construyeron unas bienhechurías sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI).
4. Que por ser la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares cónyuge del ciudadano Hugo Ramón Pérez González, tiene derecho a usar, gozar y disponer de la porción del inmueble que en vida perteneciera a su esposo.
5. Que la codemandada dispuso del inmueble por permitírselo el artículo 1.549 del Código Civil.
6. Que la misma actora reconoce la titularidad que tenía la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares sobre el inmueble.
7. Que Ana Virginia Pérez Rodríguez no tiene legitimación o cualidad para demandar a Carmen Vicenta Colmenares.
8. Que la demandada nunca cedió los derechos que le corresponden a la ciudadana Ana Virginia Pérez Rodríguez en su condición de heredera del ciudadano Juan Hilario Pérez González.

Por su parte, el abogado Wilmer Jesús Zapata Manaure, en su condición de representante judicial de Evelis Coromoto Pérez dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos invocados por la actora en su libelo.
2. Que la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Hugo Ramón Pérez González.
3. Que el ciudadano Hugo Ramón Pérez González y su hermano Juan Hilario Pérez González construyeron unas bienhechurías sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en la Calle Paramaconi, parcela N° 25, Barrio 13 de Junio, lo cual consta de título supletorio que riela a los folios 6 y 7 del expediente N° 12.737.
4. Que el ciudadano Hugo Ramón Pérez González murió ab intestato en fecha 23 de enero de 1995.
5. Que por la relación matrimonial del ciudadano Hugo Ramón Pérez González con la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares, esta adquirió los derechos sucesorales sobre la porción de las bienhechurías del inmueble objeto del contrato examinado en este juicio.
6. Que la demandada es la única heredera del de cujus, ya que no procrearon hijos y no existen descendientes cuya filiación esté comprobada.
7. Que la demandada por mandato del artículo 115 de la “Constitución Nacional (Sic) de la república (Sic) Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil tiene derecho a usar, gozar y disponer de la porción del inmueble que adquirió por sucesión de manera exclusiva”
8. Que la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares y Ana Virginia Pérez Rodríguez dieron en arrendamiento al ciudadano Evelis Coromoto Pérez el inmueble en comentarios en fecha 14 de marzo de 2005, “en este negocio jurídico la misma actora reconoce los derechos de la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares (…) es decir la existencia de la comunidad”.
IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
De las pruebas promovidas por la parte actora:
En escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008 el abogado Carlos Eleazar Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.230.871, en su condición de representante judicial de Ana Virginia Pérez promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable de los autos especialmente de los siguientes hechos: 1) La cualidad de cónyuge de su representada con el ciudadano Juan Hilario del Socorro Pérez González; 2) Que en fecha 30 de agosto de 1985 su cónyuge y el hermano de éste Hugo Ramón Pérez González, “adquirió (Sic) (…) las bienhechurías situadas en la calle Paramaconi, Barrio 13 de Junio del hoy Municipio Francisco Linares Alcántara; 3) “El interés personal, patrimonial y directo por mi (Sic) parte demandante en su carácter de de (Sic) cónyuge de su difunto esposo JUAN HILARIO PÉREZ GONZÁLEZ”.

Promovió además los siguientes instrumentos:
1. Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1985.
2. Acta de defunción del ciudadano Hugo Ramón Pérez González.
3. Acta de matrimonio de la ciudadana Ana Virginia Pérez y el ciudadano Juan Hilario Pérez González.
4. Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 1998.
5. Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 70, folio 80, de fecha 24 de octubre de 2005.
6. Acta de nacimiento de las ciudadanas Fanny Milagro Pérez Pérez -hija del de cujus Juan Hilario del Socorro Pérez González- y Ana Virginia Pérez Rodríguez.

Por su parte el abogado Néstor Alfonso Rondón González, en su condición de representante judicial de la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares, invocó el mérito favorable de los siguientes instrumentos: 1. “justificativo de perpetua memoria” promovido por la parte actora. 2. Acta de matrimonio de los ciudadano Hugo Ramón Pérez González y Carmen Vicenta Colmenares. 3. Acta de defunción del ciudadano Hugo Ramón Pérez González. 4. Contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la codemandada Carmen Vicenta Colmenares.

Finalmente, el abogado Wilmer Jesús Zapata Manaure, en su condición de representante judicial del ciudadano Evelis Coromoto Pérez, promovió como pruebas:
1. El mérito favorable de los autos.
2. Documento de cesión de derechos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 24 de octubre de 2005, N° 70, tomo 80.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. También el artículo 254 ejusdem señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de fundamental importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se fundamenta en el principio de igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir que: al actor incumbe la prueba y el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Establecido lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la controversia sometida a la consideración de este Tribunal se circunscribe a determinar la existencia o no de causas que vicien de nulidad la cesión de los derechos sobre unas bienhechurías, realizada por la demandada de autos, ciudadana Carmen Vicenta Colmenares. En tal sentido corresponde a la parte actora, abogado Carlos Eleazar Velázquez, en su carácter de representante de la ciudadana Ana Virginia Pérez, probar la existencia de los elementos de la nulidad alegada; mientras que corresponde a la parte codemandada, abogado Néstor Alfonso Rondón González, en su condición de representante judicial de la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares, la carga de demostrar la falta de legitimación que argumentó como defensa.

1
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA
DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
En razón de todo lo expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado, estableciendo que, en forma previa a cualquier otro análisis, y antes de pasar a conocer el fondo del asunto debatido, debe resolver lo relativo a la defensa opuesta por la representación de la parte demandada referida a la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, y según la norma en referencia, se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal; o, en otras palabras, cuáles sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
Con respecto a este tema la doctrina nacional ha entendido lo siguiente:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183)


En este mismo orden de ideas la doctrina foránea ha definido el significado de la legitimación en la causa, como sigue:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados” (Devis Echandia, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).


Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

“(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (Carnelutti, F. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).


Pues bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar; por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejercita y el sujeto obligado en concreto.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, sin importar el lugar que ocupe tal defensa en el escrito de contestación de la demanda, ya que, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material (interés jurídico controvertido) como sujetos activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona, entonces, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y su falta provoca necesariamente la desestimación de la demanda.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a comprobar si efectivamente en el caso de marras existe la falta de legitimación denunciada. En tal sentido, quien decide hace constar que al momento de contestar la demanda la parte accionada alegó en su defensa que la actora no tiene cualidad para demandar la nulidad de la negociación en comentarios; ya que según su decir, la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares “nunca ha cedido los derechos que le corresponden sobre el inmueble a la actora, (…) a quien por lo demás, ningún derecho sucesorio le trasmitió HUGO RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ”.

Del examen de la forma en que ha quedado planteada la controversia, así como de las actuaciones cursantes en autos, quien decide llega a las siguientes conclusiones:
1. Que la parte actora, ciudadana Ana Virginia Pérez Rodríguez fue cónyuge del ciudadano Juan Hilario del Socorro Pérez y por lo tanto al fallecer éste, aquélla adquiere derechos sucesorales sobre el acervo hereditario del de cujus, conforme a lo dispuesto en el artículo 823 y 824 del Código Civil.
2. Que, igualmente, la relación matrimonial entre la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares y el ciudadano Hugo Ramón Pérez, creó derechos sucesorales para aquélla sobre la sucesión de su cónyuge.
3. Que los ciudadanos Hugo Ramón Pérez y Juan Hilario Pérez en el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 30 de agosto de 1985 declararon haber construido unas bienhechurías en el inmueble ubicado en la calle Paramaconi, parcela N° 25, Barrio 13 de Junio, Santa Rita, Municipio Mariño del Estado Aragua, con dinero “producto de nuestro trabajo” y a sus “únicas expensas”; y, por lo tanto, tanto la ciudadana Ana Virginia Pérez Rodríguez como la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares tienen derechos sucesorales sobre dichas bienhechurías en la proporción que les corresponde conforme al orden de suceder establecido en la ley, quedando a salvo los derechos que pudieran corresponder a los herederos que eventualmente pudieran concurrir con éstas en el acervo hereditario de los referidos ciudadanos.

En consecuencia, a partir del fallecimiento de sus cónyuges las ciudadanas Ana Virginia Pérez Rodríguez y Carmen Vicenta Colmenares eran comuneras de las bienhechurías construidas por sus esposos en el inmueble en comentarios, condición que en principio le confiere facultad a la demandante para intentar la acción de nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado entre la demandada de autos y el ciudadano Evelis Coromoto Pérez. Por lo tanto, este Tribunal declara improcedente la defensa de falta de legitimación invocada por la parte demandada. Así se declara.

2
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la nulidad de la cesión de derechos antes descrita debe tomarse en cuenta que, de manera general, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia de dicha convención para producir los efectos jurídicos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

Con relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos antedichos, bien porque tal convención carezca de alguno de los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque tal contrato lesione el orden público o las buenas costumbres. Siendo esto así, vemos que la nulidad de un contrato puede darse:
1. Debido a la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Por incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley, tales como, por ejemplo, la formalidad del registro cuando se hace necesario para su propia existencia, como en el caso de la hipoteca, y que busca la protección de terceros;
3. Porque falta la cualidad de uno de los contratantes;
4. Cuando se da el fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público que fue violado por el contrato afectado de dicha nulidad y el cual debe ser reestablecido aún en contra de la voluntad de las partes.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuando éste se encuentra afectado por un vicio del consentimiento (error, dolo o violencia) o por la incapacidad de las partes contratantes; y hay nulidad absoluta cuando la convención carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. En este orden de ideas, nuestro Código Civil establece en su artículo 1.141 las condiciones requeridas para que exista el contrato: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

Al efecto Melich-Orsini, citando a Aubrey y Rau, considera que “…la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “…que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga…”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ab initio; diferentes a la resolución o a la rescisión, que son circunstancias sobrevivientes.

En este sentido, se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998) cuando establece:
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”

Por ello, resulta necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. Sobre este particular el Legislador venezolano en términos claros establece los motivos de nulidad del contrato en los artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil.
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:

1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento”.

Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

Así mismo, Bonnecase (1997), considera que:

“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia; la extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (cuando se trata de un vicio convalidable)”.

Por otra parte se hace necesario destacar que el artículo 1.549 del Código Civil establece que “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.

Ahora bien, del examen de las actuaciones de autos se deduce que la parte actora no probó la existencia de alguno de los vicios que harían anulable el contrato de cesión que impugnó con la acción que interpuso ante este Tribunal, lo cual era su carga conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, a su vez, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado en el proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En el caso que nos ocupa se evidencia que el contrato de cesión cuya nulidad solicita la actora, una vez analizado, presenta los elementos necesarios y concurrentes a la existencia de cualquier convención según la ley venezolana, como son la existencia de dos partes, la cedente y el cesionario, representadas en el caso sub iudice por la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares y el ciudadano Evelis Coromoto Pérez; un objeto lícito, como es la cesión de derechos sobre un bien inmueble (bienhechurías) y un precio determinado.

Por otra parte, los alegatos de la actora, referidos a la supuesta vileza del negocio celebrado motivada en la existencia de un título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua en fecha 05 de mayo de 1998 celebrado entre las ciudadana Carmen Vicenta Colmenares y Carmen Alicia Mogollón, en un contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Ana Virginia Pérez Rodríguez y Carmen Vicenta Colmenares y el ciudadano Evelis Coromoto Pérez y en el hecho de que el fallecido ciudadano Hugo Ramón Pérez construyó las bienhechurías en discusión antes de contraer matrimonio con la demandada, carecen de pertinencia para el caso de marras pues no demuestran vicio alguno en el contrato de cesión bajo examen ni contrarían la condición de heredera de la demandada. Por tal motivo, y ante la ausencia de pruebas que corroboren la existencia de vicios que afecten la validez del contrato celebrado entre los ciudadanos Carmen Vicenta Colmenares y Evelis Coromoto Pérez, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la acción de nulidad de contrato que fue interpuesta por la parte demandante en contra de los codemandados de autos. Así se decide.