REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTES: NORIS DE LOURDES ARISMENDI DE RAMÍREZ Y PEDRO EMILIO RAMÍREZ BRICEÑO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: Nº 12.382.
En fecha 09 de julio de 2007, los ciudadanos NORIS DE LOURDES ARISMENDI DE RAMÍREZ y PEDRO EMILIO RAMÍREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.616.247 y 1.880.743 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARNOLDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 67.409, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, de conformidad con los artículos 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.-
Vistas las diligencias presentadas por los ciudadanos NORIS DE LOURDES ARISMENDI DE RAMÍREZ y PEDRO EMILIO RAMÍREZ BRICEÑO, en fecha 20 de octubre de 2008 y 23 de octubre de 2008, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO ARNOLDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ORLANDO PACHECO PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.409 y 41.699 respectivamente, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: Que la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos: NORIS DE LOURDES ARISMENDI DE RAMÍREZ y PEDRO EMILIO RAMÍREZ BRICEÑO, es procedente conforme a derecho.-
SEGUNDO: Que está probado en autos que desde el día 17 de septiembre 2007, fecha en la que se decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos NORIS DE LOURDES ARISMENDI DE RAMÍREZ y PEDRO EMILIO RAMÍREZ BRICEÑO, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.
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